ASUNTO: BP02-S-2012-001298
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001298
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE LIZARDO Y JOSE GREGORIO GUAREPO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.490.743 y V- 4.899.844 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.668.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE LIZARDO Y JOSE GREGORIO GUAREPO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.490.743 y V- 4.899.844, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.668, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 21 de septiembre de 1985, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, lo cual se confirma con la copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 226, folio 186 al 189, acompañada a la solicitud bajo examen. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Colonia del Río, Sector A, casa N° 67 de la Ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OSMEL JOSE GUAREPO LIZARDO, venezolano, mayor de edad. Que durante la unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: una parcela de terreno y el inmueble allí construido, ubicado en la urbanización Colonia del Río, distinguido con el N° 67 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 42, folios 343 al 347, tomo Vigésimo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 06 de diciembre de 2004, un vehiculo marca Daihatsu, modelo terios.
Alegan los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE LIZARDO Y JOSE GREGORIO GUAREPO MENDEZ, que su unión matrimonial “nuestra vida marital fue interrumpida desde el mes de enero de 2007, es decir, de hace aproximadamente cinco años y cinco meses y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copias certificadas de: Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE LIZARDO Y JOSE GREGORIO GUAREPO MENDEZ; del Acta de Nacimiento del hijo procreado durante su unión matrimonial y copias simples de sus cédulas de identidad.

II
En fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere
Lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su condición de Fiscal décimo tercera.
El 26 julio de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero (encargada) del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena Ramírez, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
IV
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE LIZARDO Y JOSE GREGORIO GUAREPO MENDEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE LIZARDO Y JOSE GREGORIO GUAREPO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.490.743 y V- 4.899.844, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 21 de septiembre de 1985, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, lo cual se confirma con la copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 226, folio 186 al 189, acompañada a la solicitud bajo examen.
En relación a los bienes habidos durante la relación a los bienes fomentados durante la relación matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria temporal,

Abog. Ismary Lara


En la misma fecha, 13/08/2012, siendo las 10:16:08 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Ismary Lara




ASUNTO: BP02-S-2012-001298
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA