ASUNTO: BP02-S-2012-001345
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001345


PARTE SOLICITANTES: GILBERTO ENRIQUE ACACIO FLORES e ISOLINA DE JESUS ACHIQUE CHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.202.469 y V- 8.247.301, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JOSE EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.224.389, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.50.375.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 18 de junio de 2012, los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE ACACIO FLORES e ISOLINA DE JESUS ACHIQUE CHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.202.469 y V- 8.247.301, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.224.389, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.50.375, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de marzo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego bautista Urbaneja, de la ciudad de Lechería, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 78, acompañada a la solicitud de divorcio en comento. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal, entre la calle Altos de Belén y Calle Los Rosales, distinguida con el Nro. 17-45, sector Buenos Aires, Parroquia San Cristóbal, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE ACACIO FLORES e ISOLINA DE JESUS ACHIQUE CHIQUE,, que “…nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el mes de Diciembre del año 2006, hemos permanecido separados de hecho…”En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y definitiva de su vida conyugal por mas de cinco años y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loriana Decena, autorizada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 26 de julio de 2012, la Dra Loryana Decena Ramírez,, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera, encargada, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció, con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tengo objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE ACACIO FLORES e ISOLINA DE JESUS ACHIQUE CHIQUE, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, encargada, de este Estado, Dra. Doryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE ACACIO FLORES e ISOLINA DE JESUS ACHIQUE CHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.202.469 y V- 8.247.301, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 09 de marzo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego bautista Urbaneja, de la ciudad de Lechería, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 78, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 13/08/2012, siendo las 01:41:54 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara




ASUNTO: BP02-S-2012-001345
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA