ASUNTO: BP02-V-2012-000620
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000620
PARTE DEMANDANTE DIANA DE SANCTIS, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.223.539,.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE GLENN ATARS MATA, venezolana, mayor de edad, de abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.202,
PARTE DEMANDADA LAURA AREMI JOYAS C.A.,.inscrita en el Registro Mercantil Tercero de de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 38,, Tomo A- 65, de fecha 14 de octubre de 2004.
REPRESENTANTE LEGAL DE
LA PARTE DEMANDADA LAURA ARMENI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16. 130. 577, en su carácter de Vicepresidente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MATERIA CIVIL- BIENES..
Consta en estas actuaciones que mediante escrito de fecha 18 de julio de 2012, las partes celebraron una transacción. La pare demandada representada por su apoderada judicial INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAY, abogada n ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.231, y la parte demandante DIARNA DE SANCTIS, representada por su apoderada judicial, LEIDIS AMARILIS MONTILLA AGUILERA, en los siguientes términos:
“Ambas partes de común y mutuo acuerdo, sin vicios de consentimientos, declaran libres de coacción y de cualquier impedimento legal, de plena volunta, que han convenido en celebrar por mutuo acuerdo la presente transacción judicial, que da terminación al juicio de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y de reconvención, contenido en este expediente, signado por este Tribunal con el Nro. BP02-V- 2012- 000620, la cual se regirá por las siguientes disposiciones: PRIMERO: Ambas partes manifiestan y así lo aceptan que la causa de terminación del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y de reconvención, por NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 13 de octubre de 2008, obedece al mutuo acuerdo de poner fin a este juicio. Ambas partes aceptan que rige la relación arrendaticia y sus efectos por el único contrato de arrendamiento actualmente válido y existente, que es el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de octubre de 2008, entre DIANA DE SANCTIS y LAURA ARMENI JOYAS C.A: que estableció en la cláusula primera del contrato de arrendamiento que recae sobre el inmueble descrito como local C-2- 110, situado en el nivel C- 2, del Centro Comercial Caribbean Mall , ubicado en la avenida Américo Vespuccio, del Complejo Turístico el Morro , el jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, SEGUNDO: LA DEMANDADA RECONVINIENTE, manifiesta que renuncia en este acto a continuar ocupando o arrendado el inmueble descrito como local C2-110, situado en el nivel C- 2 del Centro Comercial Caribbean Mall , ubicado en la avenida Américo Vespuccio, del Complejo Turístico el Morro , el jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, ocupación fundamentada en cualquiera de estos contratos celebrados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta , del estado Miranda, en fecha 25 de febrero del 2005, bajo el Nro. 31, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones, llevado por la mencionada Notaría y el autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nro. 13, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por este Notaria,, los cuales son fundamento de su contestación de la demanda, ya que no tiene efecto sobre el inmueble ,por haberse suscrito el contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre de 2008, al cual LA DEMANDADA RECONVINIENTE, reconoce y da plena validez, ya que la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el referido inmueble se rige única y exclusivamente, por el contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre de 2008. TERCERO: La DEMANDADA RECONVINIENTE, libre de apremio, sin coacción alguna y de plena voluntad, manifiesta no tener interés alguno en continuar con la relación arrendaticia sobre el inmueble descrito como local C2-110, situado en el nivel C- 2 del Centro Comercial Caribbean Mall , ubicado en la avenida Américo Vespuccio, del Complejo Turístico el Morro , el jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, por lo tanto finaliza en este acto con la celebración de esta transacción judicial, cualquier relación arrendaticia existente entre las partes sobre el inmueble antes descrito así como acepta la terminación del juicio contenido en este expediente N°- BP02-V-2012- 000620. CUARTO: Como consecuencia de la terminación del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y de la transacción judicial, dado el hecho social que reviste la relación que existió entre las partes mencionadas. LA DEMANDADA RECONVINIENTE, se obliga a entregar voluntariamente el inmueble supra identificado a la parte actora el día martes quince (15) de Enero de dos mil trece (2013) la entrega material del inmueble libre de persona, de bienes muebles y de cosas en buenas condiciones como lo recibió al momento de nacer la relación arrendaticia, resaltando que las paredes deben estar pintadas y libres de agujeros, de igual manera se obliga a entregar dicho inmueble , consignando todas las solvencias de pago de los servicios básicos como luz, agua, aseo y condominio hasta el mes de Diciembre de 2012. En el entendido que el lapso establecido para que se efectúe la entrega material del inmueble no constituye prórroga ni renovación y no constituye tácita reconducción. QUINTO: LA DEMANDADA RECONVINIENTE, sigue ocupando el inmueble arrendado local C2-110, situado en el nivel C- 2 del Centro Comercial Caribbean Mall, hasta la fecha martes 15 de enero de 2012, sin que esto implique una tacita reconducción. Quedando entendido que la DEMANDADA RECONVINIENTE asume la obligación de no subarrendar o ceder ni permitir que un tercero ocupe el inmueble aquí identificado. LA DEMANDADA RECONVINIENTE, mantendrá en buen estado de conservación el inmueble local C2-110, situado en el nivel C- 2 del Centro Comercial Caribbean Mall, haciéndose cargo de todas las reparaciones menores y pintura del inmueble. SEXTO: LA DEMANDANTE RECONVENIDA en su .libelo de demanda peticiona le sean cancelado por la DEMANDADA RECONVINIENTE Seiscientos setenta y seis (676) días , a razón de Bs. F.200,00, contados desde el catorce (14) de diciembre de 2009, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 20 de octubre de 2011, por cláusula penal arrendaticia de la cláusula TERCERA establecida en el contrato de arrendamiento de fecha trece (13) de Octubre de 2009, estimando dicha cláusula penal arrendaticia y así el monto del libelo de la demanda en la cantidad de ciento treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 135. 200,00). LA DEMANDADA RECONVINIENTE, efectuó consignaciones de los cánones insolutos correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2009, que se corresponden a la prórroga legal del contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre de 2008, por ante el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en el expediente signado bajo el número 2312. Visto el hecho que vencida la prórroga legal y que no hay tácita reconducción de la relación arrendaticia y que no existiendo ya obligación de la DEMANDADA RECONVINIENTE de consignar dichas cantidades de dinero que no se corresponden con los cánones se siguieron consignando en el mencionado expediente Número 2312. Ahora bien, como quiera que la intención de esta transacción es hacer concesiones recíprocas entre las partes y dejando claro de conformidad con lo expuesto en la cláusula SEGUNDA de este escrito que el único contrato que reconoce como válido es el de fecha trece 13 de Octubre de 2008, LA DEMANDADA RECONVINIENTE ofrece cancelar a LA DEMANDANTE RECONVENIDA a título transaccional LA CANTIDAD DE SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00), monto con el cual se estaría cancelando : 1) Los meses de Octubre de 2009 y noviembre de 2009, que corresponden a los cánones de arrendamientos mientras estuvo vigente la prórroga legal del referido contrato de fecha 13 de octubre de 2008, en el expediente de consignaciones arrendaticias N°. 2312, del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como también para cancelar como indemnización de la cláusula TERCERA (penal arrendaticia) del contrato de arrendamiento de fecha trece (13) de octubre del 2008 por el tiempo que ocupo el inmueble desde el vencimiento de la prórroga legal hasta la fecha de la presente transacción Judicial- 2) El Monto por Compensación del tiempo de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre del 2008 durante el cual ocupara LA DEMANDADA RECONVINIENTE el inmueble hasta su fecha definitiva de desocupación y entrega material, libre de personas y de cosas el día Martes quince (15) de enero de dos mil trece (2013), la cantidad que se ofrece en esta cláusula de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00), que serán cancelada de la siguiente forma: 1.- La cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00) que la demandante reconvenida retirara del Tribunal Primero del Municipio Sotillo de las Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por las consignaciones efectuadas por los meses de octubre de 2009 y noviembre de 2009 , equivalente a BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) y también retirara la cantidad restante equivalente a BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MIL (Bs. 58.000,00), que LA DEMANDANTE RECONVENIDA acepta como pago de la indemnización establecida en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre de 2008. La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), que cancelará, la DEMANDADA RECONVINIENTE, por indemnización de la cláusula TERCERA contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre de 2008, correspondiente al tiempo de la presentación de esta transacción judicial hasta la fecha el día martes 15 de enero de 2013, que es la fecha en que la demandada reconvincente efectuará la desocupación del inmueble y entrega material libre de personas y de cosas. SEPTIMA: La DEMANDANTE RECONVENIDA declara en este acto su aceptación al ofrecimiento del pago efectuado por la DEMANDADA RECONVINIENTE, en los términos expuestos en la cláusula SEXTA la fecha de entrega expuesta en la Cláusula cuarta y todas y cada una de las partes que contiene el presente escrito, por cuanto la misma no es contraria a sus intereses ni al orden público, y satisfacen todas sus pretensiones y derechos, manifestación que se hace libre de apremio y de constreñimiento , renunciando por este mismo escrito a cualquier otra acción actual o futura en contra de la DEMANDADA RECONVINIENTE. Siguiendo la misma linea. LA DEMANDADA RECONVINIENTE, declara en este acto su aceptación en todas y cada una de las partes que contiene el presente escrito, por cuanto la misma no es contraria a sus intereses ni al orden público y satisface en todas sus pretensiones y derechos , manifestación que hago de libre apremio y de constreñimiento, renunciando por este mismo escrito a cualquier acción actual o futura en contra de la demandante reconvenida. OCTVO: Ambas partes manifiestan su aceptación a la terminación de la demanda y de la reconvención, y de todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción judicial, asumiendo para sí cada parte las cosas o costos procesales así como los honorarios de sus propios honorarios. El apoderado judicial de la parte demandada, antes mencionado garantiza y acepta que ha leído completamente este documento de transacción judicial que da terminación al presente juicio, y entiende totalmente su contenido; del mismo modo manifiesta que no le han efectuado promesas ni estipulaciones que no esten detalladas en el mismo . NOVENO: Ambas partes declaran estar conformes con todas y cada una de las estipulaciones contenidas en las cláusulas del presente documento contentivo de la transacción judicial por concepto de la entrega final del inmueble en buenas condiciones , conjuntamente con la solvencia de pago de todos los servicios antes mencionados hasta la fecha de la entrega del inmueble y además el pago de los cánones de arrendamientos y pago compensatorio por ocupación arriba expuesto, a cuyos Tribunales convienen someterse en cualquier caso derivado de la presente transacción. Ambas partes eligen como domicilio especial único exclusivo y excluyente de cualquier otro para ejecutar la presente transacción judicial los Tribunales de la jurisdicción de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, motivado a que la transacción judicial como medio de auto composición procesal , tiene como finalidad ponerle fin a un litigio mediante el acuerdo o consenso de las partes , adquiriendo en consecuencia la misma fuerza de cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, ambas partes manifiestan que culminado el juicio a través de la transacción judicial que es un medio de auto composición procesal, y una vez adquiriera el mencionado acuerdo la de fuerza de cosa juzgada, lo que implica el agotamiento por parte de este Tribunal de la competencia para conocer de dicho Asunto, quedando tan solo pendiente la fase de ejecución de dicha transacción en caso de incumplimiento, tal como fue pactada entre las partes. En este orden de ideas de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 -11- 2003, signada con el Nro. 2901, Expediente Nro. 01258, al amparo interpuesto JORGE GUILLERMO DAVILA IZIGA , ponente Magistrado Dr. Antonio J. García Garcia, se estableció: “En atención a lo expuesto, vale acotar que a transacción depende única y exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgada por las partes , visto que, en el caso de autos, las partes, con el objeto de ponerle fin al juicio por Resolución de contrato de Arrendamiento se tranzaron el 14 de enero de 1997, siendo homologada la misma el 03 de febrero del mismo año, y conviniéndose la entrega del bien, para el 31 de julio de 1997, a cambio del pago de las cantidades debidas, alcanzando tal actuación los efectos de la cosa juzgada, por tanto , considera esta Sala que no podían estas continuar realizando distintas transacciones luego de producida y homologada aquella. Cualquier acuerdo entre las partes posterior aquella actuación, que si bien podían realizar en virtud de la libertad contractual que les otorga el ordenamiento jurídico, para efectuar cualquier tipo de convenciones, debían ser hechas fuera del proceso, sin que fuera posible su homologación por el Juez de la causa. De lo Contrario la transacción perdería su naturaleza como forma de extinción del proceso y las causas sobre las cuales se practicaran las mismas no terminarían nunca, quedando en pendencia siempre los procesos ante la posibilidad que, por acuerdos posteriores de los litigantes se modificaran los términos de sus convenciones…”DECIMO: Ambas partes firman y ejecutan la presente transacción Judicial en forma amistosa. En fe de lo arriba expuesto, la presente transacción judicial, que da fe de la terminación a la relación arrendaticia de mutuo acuerdo y finiquito suficientemente señalado con anterioridad y ampliamente descrito por ante este Tribunal, a cuyos de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos ambas partes la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial por parte del Juez …a los fines de que la misma adquiera carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, igualmente la DEMANDANTE RECONVENIDA, solicita al ciudadano Juez, que una vez se imparta la HOMOLOGACIÓN respectiva con todos los pronunciamientos de la Ley, y en caso de incumplimiento de dicha transacción Judicial de parte de la DEMANDADA RECONVINIENTE,, solicito se declare CON LUGAR la ejecución forzada del inmueble ….”
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes , con ocasión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , de un local comercial, interpuesta por la ciudadana DIANA DE SANCTIS, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.223.539, a través de su apoderada judicial GLENN ATARS MATA, venezolana, mayor de edad, de abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.202, contra LAURA AREMI JOYAS C.A.,.inscrita en el Registro Mercantil Tercero de de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 38,, Tomo A- 65, de fecha 14 de octubre de 2004., la homologa en los mismos términos en que fue suscrita. En consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, se acuerda expedir por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Si8món Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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