ASUNTO:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-000789

PARTES SOLICITANTE JACKSON DAVID LABORI LUNAR y CELIA DEL VALLE LONGART GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16. 827. 196 y V-16.927.773, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MARY CARMEN CABRERA, titular de la cédula de identidad número. 11.420.745, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.173.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 11 de abril de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JACKSON DAVID LABORI LUNAR y CELIA DEL VALLE LONGART GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16. 827. 196 y V-16.927.773, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN CABRERA, titular de la cédula de identidad número. 11.420.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.173, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 228, Tomo 02, año 2008, que acompañan a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Espejo II, Calle Las Acacias, cruce con Callejón El Carmen, casa Sin número, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos JACKSON DAVID LABORI LUNAR y CELIA DEL VALLE LONGART GUTIERREZ , “… de algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra separación de cuerpo de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior. TERCERO: De la comunidad de gananciales no adquirimos bienes que liquidar. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviese, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley. Rigiéndose por el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas de bienes previstas en el Código Civil.”
II
En actuación de fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JACKSON DAVID LABORI LUNAR y CELIA DEL VALLE LONGART GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16. 827. 196 y V-16.927.773, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN CABRERA, titular de la cédula de identidad número. 11.420.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.173,
En escrito de fecha 01 de agosto de 2012, los ciudadanos JACKSON DAVID LABORI LUNAR y CELIA DEL VALLE LONGART GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16. 827. 196 y V-16.927.773, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN CABRERA, titular de la cédula de identidad número. 11.420.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.173, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido mas de un año y “ hasta ahora entre nosotros no ha ocurrido reconciliación ninguna”.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, declara procedente las solicitudes de conversión de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos JACKSON DAVID LABORI LUNAR y CELIA DEL VALLE LONGART GUTIERREZ, por cuanto ha transcurrido mas de un año, del decreto de separación, sin que se haya producido reconciliación entre ellos.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos JACKSON DAVID LABORI LUNAR y CELIA DEL VALLE LONGART GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16. 827. 196 y V-16.927.773, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 16 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 228, Tomo 02, año 2008.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha08/08/2012, siendo las 02:53:11 P.m.. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara



ASUNTO: BP02-S-2011-000789
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA