ASUNTO: BP02-V-2011-000345
SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000345
PARTE SOLICITANTE LUIS ANTONIO ATGUA APARICIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular e la cédula de identidad Nro. 8. 335. 104.
ABOGADO ASISTENTE ZULEIMA CABRERA LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 237. 022, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.582.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA SOBRE VEHÍCULOS
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento a fin de pronunciarse este Juzgado sobre su contenido lo hace de la manera siguiente:
I
Alega el ciudadano LUIS ANTONIO ATAGUA APARICIO, antes identificado que en fecha 16 de diciembre de 1977, adquirió un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo C- 10, año 1977, color blanco, placas 165-MAE, Uso Carga, clase Camioneta, serial de carrocería CCC14GV203032, SERIAL DEL MOTOR V-8, actualmente posee cambio de motor bajo el seria AK0831ADDA, según factura Nro. 08798, de fecha 15- 12- 2004, a nombre de Gedeon Reyes Alcalá, expedida por Repuestos Pata Todos C.A., con número de RIF J-08027653-1. Que dicho vehículo lo adquirió por venta verbal que me realizada la SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINARIAS Y AQUIPOS JEBANJE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 10 de junio de 1993, bajo el Nro. 23, Tomo 114-A. Que el precio de la referida negociación fue por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000,00), equivalente a DIZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), pero es el caso que para el momento de la negociación la mencionada empresa me transfirió la posesión que sobre el referido vehículo tenía, ofreciéndome hacer el traspaso correspondiente por ante la Notaría Pública, y luego por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, pero no fue posible localizar tanto a la empresa como a sus representantes legales para el otorgamiento de la debida documentación de compra-venta. Agrega el ciudadano LUIS ANTONIO ATAGUA, que en fecha 09 de abril de 2010, el referido vehículo extravió la Placa Trasera, “pero por carecer de documentación de propiedad y posesión sobre dicho vehículo no pude acudir al Cuerpos de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas a denunciar el extravío de la matrícula…El indicado vehiculo para el momento que lo adquirí estaba en deplorable condiciones mecánicas y de latonería, por lo que con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas lo he construido en su totalidad”.
Agrega el precedentemente mencionado ciudadano, pide a este Tribunal, al que correspondió el conocimiento del Asunto por distribución, que “previa sustanciación del proceso correspondiente, se deje constancia de la adquisición, por mi persona del vehículo marca CHEVROLET, TIPO PICK UP, MODELO C-10, AÑO 1977, COLOR BLANCO, PLACAS 165- MAE, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA CCC14GV203032, SERIAL DE MOTOR V-8 y actualmente posee cambio de motor bajo el serial AK0831ADDA.
Por auto de fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES, CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION BARCELONA, con la finalidad de que practique experticia sobre el vehículo antes identificado. Se libró Oficio.
En fecha 05 de mayo de 2011, el ciudadano LUIS ANTONIO ATAGUA APARICIO, otorgó poder Apud Acta a la abogada ZULEIMA CABRERA LUCES, inscrita en el Inpreabado bajo el Nro. 80.582.
En fecha 17 de mayo de 2011, la apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ATAGUA APARICIO, alegó que en fecha 24 de febrero de 2011, se trasladó al Departamento Legal del Instituto Nacional de Tránsito, Caracas con la finalidad de tramitar el traspaso del vehículo “….donde me informaron que por encontrarse el…vehículo registrado en el Sistema del Instituto Nacional de Tránsito, para tramitar su traspaso conforme el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre tenía que intentar por ante un Tribunal de Justicia, una demanda de acción mero declarativa que a través de un Edicto se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés legítimo sobre el mencionado vehículo. Una vez que el Departamento reciba las resultas del procedimiento verificarán sobre la legalidad del mismo…”.
Por auto de fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal admite la acción mero declarativa y acuerda emplazar mediante Edicto a aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en el presente Asunto, otorgándoles un termino de diez días de Despacho , siguientes a la consignación en autos de Edicto, para su comparecencia ante este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal agregó al expediente el Edicto publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”.
En fecha 27 de julio de 2011, la Secretaria Temporal , Ismary Lara dejó constancia en autos de haber fijado en la Cartelera de este Tribunal un ejemplar del Edicto publicado..
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, y con fundamento en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abrió una articulación de Diez días de Despacho.
En actuación de fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada ZULEIMA CABRERA LUCES, sustituyó APUD ACTA en el abogado DUBAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169. 135, el poder que le confirió el ciudadano Luis Antonio Atagua, antes identificados.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado Dubal Rivero, ratificó las pruebas documentales acompañadas a la solicitud de acción mero declarativa, dándolas por reproducidas. Las que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal acuerda agregar a los autos el resultado de la experticia practicada por el DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS, SUB-DELEGACION BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, EXPERTICIA NRO. 35 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2012, adjunta a oficio Nro. 9 700-072- 5006, de 19 de abril de 2012, la que concluye en que los seriales de chasis y de motor, se determino que son originales. Que la unidad se encuentra regulares condiciones de uso y conservación, y que “la unidad en estudio fue verificada por el Sistema Integrado de Información Policial, por matricula y seriales de identificación, arrojando como resultado que hasta la presente fecha la misma no presentas solicitud alguna por ante este cuerpo policial”.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, se recibe EXPERTICIA TECNICA DE SERIALES, de la Unidad Estatal N°. 21, Anzoátegui, adjunta a comunicación distinguida con el Nro. ANBA-057-12, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2012, la que en sus CONCLUSIONES, determinó que los seriales por chassis y motor son ORIGINALES. “Serial Placa (VIN) Original. Presenta un solo remache de fijación de la para de seria (Vin). Presenta un error de transcripción de carrocería en el título de propiedad del vehículo de fecha 31 de agosto de 1986”
II
Planteada la situación procesal en los términos antes expuesto, este Tribunal observa:
La acción Mero Declarativa, para que proceda, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Este artículo claramente establece dos cosas, la primera de mera declaración de la existencia o no de un derecho; y la segunda, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance.
La extinta Corte Suprema de Justicia estableció una tercera cosa a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
La Doctrina , conforme a lo expresado por Leopoldo Palacios (La acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine qua non ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
Por otra parte el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil ,Tomo I Pág. 92, establece que, “..En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Asimismo el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, establece que La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
De manera que, conforme ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa ostenta para su procedencia una condición de carácter sine qua non: que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses y la misma persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no de una relación jurídica, vale decir , con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es que no requiere de ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En el su iudice, el ciudadano LUIS ANTOIO ATAGUA. A través de su acción mero declarativa, persigue el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre un bien: Vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo C- 10, año 1977, color blanco, placas 165-MAE, Uso Carga, clase Camioneta, serial de carrocería CCC14GV203032, SERIAL DEL MOTOR V-8, actualmente posee cambio de motor bajo el seria AK0831ADDA, según factura Nro. 08798, de fecha 15- 12- 2004, lo cual a criterio de este Tribunal es procedente.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano LUIS ANTONIO ATGUA APARICIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular e la cédula de identidad Nro. 8. 335. 104, asistido por la abogada en ejercicio ZULEIMA CABRERA LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 237. 022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.582, en relación a un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo C- 10, año 1977, color blanco, placas 165-MAE, Uso Carga, clase Camioneta, serial de carrocería CCC14GV203032, SERIAL DEL MOTOR V-8, actualmente posee cambio de motor bajo el seria AK0831ADDA, según factura Nro. 08798, de fecha 15- 12- 2004. Quedando a salvo derecho de Terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificas por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISMRY LARA
En la misma fecha 08/08/2012 , siendo las 02:24:40 P.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. LA SECRETARIA,
Abg. ISMRY LARA
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