REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA


ASUNTO: BP02-L-2012-000243

PARTE ACTORA: WILLIAN MANUEL FLORES y ORLANDO MANUEL FLORES, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 19.978.918 y 17.446.970, respectivamente..
APODERADA DE LAS PARTES ACTORAS: La abogada MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 103.792.
PARTE DEMANDADA: ALFA TRADING C.A .
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No se presento
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los Ciudadanos WILLIAN MANUEL FLORES y ORLANDO MANUEL FLORES, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 19.978.918 y 17.446.970, respectivamente, debidamente representados por su apoderada judicial la abogado MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 103.792 y presentada el 09 de Abril del año 2012, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa ALFA TRADING, C.A, la cual fue admitida en fecha 12-04-2012. En dicha demanda, se aduce de una manera general que los trabajadores prestaron servicio para la sociedad mercantil ALFA TRADING C.A ; que ambos iniciaron la relación de trabajo en fecha 05 de Octubre del año 2010; que ambos egresaron de dicha empresa en fecha 07 de Octubre del año 2011, contando con un tiempo de servicio de un (01) año y dos (02) días; que ambos desempeñaban el cargo de obreros dentro de las instalaciones de la obra denominada Urbanización la Borracha; que sus trabajos consistía en mantenimiento de limpieza, batir concreto, vaciar placas, descargar gandolas que venían cargadas de cemento, de cerámica, de cabillas; que tenían un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm hasta las 5:00 pm, de lunes a viernes; que devengaron como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.857,00, es decir un salario básico diario de Bs. 128,57, mas beneficios tarifados en la Convenciòn Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcciòn, similares y conexos año 2010-2012.; que en fecha 07 de Octubre del año 2011 fueron despedidos por el Ciudadano JOSE DAVID DEVESA, gerente de la empresa, alegando este que se había terminado la obra; que la versión dada por el mencionado Ciudadano no era cierta, ya que todavía se encuentran otros trabajadores realizando los mismos trabajaos que ellos realizaban; que por ello, se consideran despedidos injustificadamente; que interpusieron un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto la Cruz en fecha 17 de Noviembre del año 2011, en donde la empresa asistió al primer acto, manifestando que les iba a pagar, previa revisión de los cálculos, no oponiéndose a ningún concepto de los reclamados, pero que no canceló; que por ello demandan por prestaciones sociales, de conformidad con la Convenciòn Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcciòn, similares y conexos año 2010-2012.
Los beneficios laborales que se demandan son: Antigüedad e intereses, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la clausula 46 de la Convenciòn Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcciòn, similares y conexos año 2010-2012.; Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 y literal d ; Clausula 43, pago de vacaciones fraccionadas, así como el bono vacacional fraccionado también; Se demanda la clausula 37 ejusdem, el pago de 54 dias de asistencial puntual y perfecta; Se reclama Bono Especial Único de 120,00 Bs; Clausula 47 de la Convenciòn, oportunidad en el pago de las prestaciones sociales; Se reclama el pago pendiente de una semana de trabajo del 03-10-11 hasta el 08-10-11; Clausula 43, se reclama Vacaciones y bono vacacional fraccionado de 10 meses y por último se reclama la Clausula 44 de la referida Convenciòn, nueve (09) meses de utilidades.

En fecha doce (12) de Abril del 2012, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a éste Tribunal Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo publico la instalación de dicha audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Cuarto antes mencionado, en fecha seis (06) de Agosto del presente año 2012, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrados por cada uno de los accionantes en el libelo de demanda, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, tiempo de servicio, horario de trabajo, cargos desempeñados, funciones ejercidas, salario invocado, forma de terminación de la relación laboral, con excepción únicamente del hecho que se refiere al instrumento jurídico que se invoca como ordenamiento regulador de las relaciones de trabajo. Tal situación es considerada por este Tribunal como improcedente.
En este sentido, observa el Tribunal, que los reclamantes fundamentan sus pretensiones en la aplicación del ordenamiento jurídico establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos del año 2010-2012, de una manera caprichosa y ambigua, toda vez que no se evidencia, ni de la narrativa de sus dichos en el Libelo de la demanda ni de prueba documental alguna, que las relaciones de ambos trabajadores estuvieran amparadas por la referida convención. Es más, de sus propios dichos se desprende tal inaplicación, al manifestarse “……que se desempeñaban como obreros dentro de las instalaciones de la obra denominada Urbanización La Borracha y que realizaban trabajos de mantenimiento de limpieza (sic)”. Pues bien, tal afirmación es corroborada por este Tribunal, por el contenido textual de una documental consignada por los actores al momento de la instalación de la audiencia preliminar. Tal documental, presentada por cada trabajador, consiste en un vaucher de cheque, color rosado, emitido por la demandada, por un pago de Bs. 900,00, realizado por concepto de trabajos en la obra urbanización la borracha, por limpieza de obra. Este contenido textual de la referida documental, coincide precisamente con lo narrado por ellos en la demanda cuando hacen alusión a “……que se desempeñaban como obreros dentro de las instalaciones de la obra denominada Urbanización La Borracha y que realizaban trabajos de mantenimiento de limpieza (sic)”. De igual forma se narra en la demanda, que entre las funciones que desempeñaban los trabajadores estaban las de batir concreto, vaciar placas, descargar gandolas etc., cargos estos que por lo demás, no se encuentran establecidos en el tabulador de la convención colectiva que se invoca. Es por ello, que este Tribunal declara improcedente, que el régimen aplicable a las relaciones de trabajos, admitidas en la presente causa, sea la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos del año 2010-2012, y determina que el marco jurídico regulador de tales relaciones laborales, es la Ley Orgánica del Trabajo del 1.997, vigente para el momento de la terminación de las mismas. ASI SE ESTABLECE.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 06 de Agosto del 2012, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por los trabajadores y de determinar el régimen legal aplicable a las relaciones de trabajo admitidas en la presente demanda, el tribunal pasa a pronunciarse acerca de los derechos que a cada uno de ellos, por separado, les corresponde de acuerdo con nuestra legislación sustantiva laboral del año 1.997. Se deja constancia que para el momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba, constante de seis folios útiles con ocho anexos.

MOTIVA

1.- Con relación al trabajador WILLIAN MANUEL FLORES. Tiempo de servicio un (01) año, dos (02) días.
Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 05 de Octubre del año 2010, hasta el día 07 de Octubre del año 2011, cuando terminó la misma por haber sido despedido injustificadamente, manifestando en su narrativa del libelo de la demanda, un último salario devengado, que de acuerdo a los recibos de pago, fue de Bs. 3.857. Pues bien, este Tribunal, a los fines de constatar, la veracidad de éste salario alegado, se permitió remitirse a las pruebas presentada por el trabajador al momento de la instalación de la demanda, para corroborar la existencia de tales recibos de pago, evidenciándose únicamente la documental consistente de un vaucher de cheque, color rosado, el cual fue emitido por la demandada de autos, al trabajador, por concepto de trabajos realizados en la obra denominada la borracha, por un monto de Bs. 900,00 el día 29 del mes de septiembre; por lo que, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, en especial lo relativo a la jornada de trabajo de lunes a viernes que desempeñaba el trabajador, se determina, que el salario verdadero devengado por dicho trabajador, durante toda la vigencia de la relación laboral, fué el de Bs. 3.600, de lo que se deduce, que el salario básico diario del trabajador sería la cantidad de Bs. 120,00:
Conceptos que le corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.
a.- ANTIGÜEDAD. De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de 45 días.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (05-10-2010), tal concepto comienza a generarse a partir del 05 de Febrero del año 2011, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral que resulte de lo devengado mes a mes por el trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existió un solo salario mensual, el cual, fue determinado ut supra, por este tribunal, según recibo de pago que se presentó como prueba en la causa, valga decir, se determino un salario de Bs. 3.600. Pues bien, de dicho salario se desprende, que el salario básico diario del trabajador era el de Bs. 120, monto este que hay que sumarle la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, para determinar el salario que en doctrina se denomina Integral; salario este tomado en cuenta para la cancelación de este concepto laboral y el cual, en la presente causa sería de Bs. 127,32. De tal manera, que los 45 días que le corresponde por ley al trabajador, multiplicado por el salario integral de Bs. 127,32, nos da un monto a favor del mismo de Bs. 5.729,40, siendo esta la cantidad que se le debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
c.- Con relación a las Vacaciones que se demandan, correspondientes al periodo 2010-2011, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal, determina que le corresponden los 15 días que establece el artículo mencionado, días estos que deben ser multiplicados por el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a cuando le nació el derecho, el cual, en la presente causa es el de Bs. 120,00; por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 1.800,00. Cantidad esta que se le debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.
d.- De igual forma le corresponde al trabajador un bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de siete días, que deben ser multiplicados por el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a cuando le nació el derecho, el cual, en la presente causa es el de Bs. 120,00; por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 840,00. Cantidad esta que se le debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.
e.- De igual forma le corresponde al trabajador las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de quince días, que deben ser multiplicados por el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a cuando le nació el derecho, el cual, en la presente causa es el de Bs. 120,00; por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 1.800,00. Cantidad esta que se le debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.
f.- Por último, se demanda una semana de trabajo que no fue cancelada (03-10 del 2011 al 08 de Octubre del 2011), lo cual, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, el tribunal lo considera procedente, debiéndose cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 900. ASI SE ESTABLECE.
El monto total que se le adeuda al trabajador WILLIAN MANUEL FLORES, es la cantidad de Bs. 11.069,40, más lo que resulte de la experticia que se ordena en el literal b de esta sentencia para determinar los intereses de mora de la antigüedad.

2.- Con relación al trabajador ORLANDO MANUEL FLORES. Tiempo de servicio un (01) año, dos (02) días.
Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 05 de Octubre del año 2010, hasta el día 07 de Octubre del año 2011, cuando terminó la misma por haber sido despedido injustificadamente, manifestando en su narrativa del libelo de la demanda, un último salario devengado, que de acuerdo a los recibos de pago, fue de Bs. 3.857. Pues bien, este Tribunal, a los fines de constatar, la veracidad de éste salario alegado, se permitió remitirse a las pruebas presentada por el trabajador al momento de la instalación de la demanda, para corroborar la existencia de tales recibos de pago, evidenciándose únicamente la documental consistente de un vaucher de cheque, color rosado, el cual fue emitido por la demandada de autos, al trabajador, por concepto de trabajos realizados en la obra denominada la borracha, por un monto de Bs. 900,00 el día 21 del mes de septiembre; por lo que, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, en especial lo relativo a la jornada de trabajo de lunes a viernes, que desempeñaba el trabajador, se determina, que el salario verdadero devengado por dicho trabajador, durante toda la vigencia de la relación laboral, fue el de Bs. 3.600, de lo que se deduce, que el salario básico diario del trabajador sería la cantidad de Bs. 120,00:
Conceptos que le corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.
a.- ANTIGÜEDAD. De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de 45 días.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (05-10-2010), tal concepto comienza a generarse a partir del 05 de Febrero del año 2011, es decir comienzan a computarse los 5 días por mes que deberán multiplicarse por el salario integral que resulte de lo devengado mes a mes por el trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existió un solo salario mensual, el cual, fue determinado ut supra, por este tribunal, según recibo de pago que se presentó como prueba en la causa, valga decir, se determino un salario de Bs. 3.600. Pues bien, de dicho salario se desprende, que el salario básico diario del trabajador era el de Bs. 120, monto este que hay que sumarle la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, para determinar el salario que en doctrina se denomina Integral; salario este tomado en cuenta para la cancelación de este concepto laboral y el cual, en la presente causa sería de Bs. 127,32. De tal manera, que los 45 días que le corresponde por ley al trabajador, multiplicado por el salario integral de Bs. 127,32, nos da un monto a favor del mismo de Bs. 5.729,40, siendo esta la cantidad que se le debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
c.- Con relación a las Vacaciones que se demandan, correspondientes al periodo 2010-2011, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal, determina que le corresponden los 15 días que establece el artículo mencionado, días estos que deben ser multiplicados por el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a cuando le nació el derecho, el cual, en la presente causa es el de Bs. 120,00; por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 1.800,00. Cantidad esta que se le debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.
d.- De igual forma le corresponde al trabajador un bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de siete días, que deben ser multiplicados por el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a cuando le nació el derecho, el cual, en la presente causa es el de Bs. 120,00; por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 840,00. Cantidad esta que se le debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.
e.- De igual forma le corresponde al trabajador las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de quince días, que deben ser multiplicados por el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a cuando le nació el derecho, el cual, en la presente causa es el de Bs. 120,00; por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 1.800,00. Cantidad esta que se le debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.
f.- Por último, se demanda una semana de trabajo que no fue cancelada (03-10 del 2011 al 08 de Octubre del 2011), lo cual, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, el tribunal lo considera procedente, debiéndose cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 900. ASI SE ESTABLECE.
El monto total que se le adeuda al trabajador ORLANDO MANUEL FLORES, es la cantidad de Bs. 11.069,40, más lo que resulte de la experticia que se ordena en el literal b de esta sentencia para determinar los intereses de mora de la antigüedad.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido de los trabajadores (07-10-2011), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA por los Ciudadanos demandantes plenamente identificados en esta sentencia y se condena a la empresa demandada a cancelarles a cada uno de ellos las cantidades respectivas y determinadas en la parte motiva de esta decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, diez (10) de Agosto del año 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez

Abg. Angel Parra Gutierrez

La Secretaria

Abg. Argelis Milagro Rodriguez.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.


La Secretaria

Abg. Argelis Milagro Rodriguez.