REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA


EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2011-001036
DEMANDANTES: EDGAR EDUARDO GONZALEZ ZABALA, NADEZKA MARTINEZ MARTINEZ y WUENDY DAYANA ROSALES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.632.107, 11.904.650 y 15.035.696 respectivamente.
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: Los abogados ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO y MIGUEL RAMON LIZARDO, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 36.467 y 36.462 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA) como deudora principal, SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A (INVERPASA), como deudoras solidarias.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por las Ciudadanos EDGAR EDUARDO GONZALEZ ZABALA, NADEZKA MARTINEZ MARTINEZ y WUENDY DAYANA ROSALES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.632.107, 11.904.650 y 15.035.696 respectivamente, debidamente representados por sus apoderados judiciales los abogados ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO y MIGUEL RAMON LIZARDO, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 36.467 y 36.462 respectivamente y presentada el 03 de Noviembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), la cual fue admitida en fecha 07-11-2011. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que los trabajadores prestaron servicio en condición de dependencia para la sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA) y que en fecha 09-05-2011, se enteraron de que la sede principal de la empresa Drovensa-Puerto La Cruz, había cerrado sus puertas, razón por la cual procedieron a demandar sus diferencias de Prestaciones Sociales. El primero de ellos, el trabajador EDGAR EDUARDO GONZALEZ ZABALA, manifiesta que inició su relación el día 27-03-2000, con un horario de trabajo de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm hasta las 6:00 p.m, de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Almacenista, con un salario mensual para la fecha de su ingreso de Bs. 145,08 y un salario básico diario de Bs. 4,84 y un salario mensual para la fecha de su egreso de Bs. 1.323,89, lo que es igual a un salario básico diario de Bs.44,30. Que tuvo un tiempo de servicio de 10 años, 4 meses y 24 días; Que sus labores eran la carga, descarga y almacenamiento de productos farmacéuticos y que en fecha 20 de Agosto del año 2010 decidió renunciar al trabajo. Que posteriormente fue llamado a la empresa y celebró un Convenio de pago de sus prestaciones sociales, a pesar de no estar de acuerdo con el monto que le ofrecieron cancelar, el cual fue de Bs. 19.971,20, incluyendo algunas deducciones. De tal convenio, solo se cumplieron dos pagos de tres que se acordaron, uno de Bs. 10.000,00 y otro de Bs. 4.000,00. Es por ello que demanda la diferencia de sus prestaciones sociales, comprendidas en 605 dias de antigüedad, 90 dias de antigüedad adicional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda vacaciones y bono vacacional fraccionado con el salario real del momento, así como también la diferencia de las utilidades fraccionadas del año 2010, las cuales no fueron canceladas con el salario real del momento. Por su parte la trabajadora NADEZKA MARTINEZ MARTINEZ, manifestó que inició su relación el día 17-06-2008, con un horario de trabajo de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm hasta las 6:00 p.m, de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Transcriptora (Gerencia de Ventas), con un salario mensual para la fecha de su ingreso de Bs. 821,00 y un salario básico diario de Bs. 27,37 y un salario mensual para la fecha de su egreso de Bs. 1.238,90, lo que es igual a un salario básico diario de Bs.41,30. Que tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 13 dias. Que sus labores eran la de realizar vía telefónica desde la sede de la empresa ventas por pedidos de los productos farmacéuticos que distribuye Drovensa y que en fecha 30 de Septiembre del año 2010 decidió renunciar al trabajo. Que posteriormente fue llamado a la empresa y celebró un Convenio de pago de sus prestaciones sociales, a pesar de no estar de acuerdo con el monto que le ofrecieron cancelar, el cual fue de Bs. 7.819,71, incluyendo algunas deducciones. De tal convenio, solo se cumplió con un pago de Bs. 3.909,50. Es por ello que demanda la diferencia de sus prestaciones sociales, comprendidas en 120 dias de antigüedad, 02 dias de antigüedad adicional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda vacaciones y bono vacacional fraccionado con el salario real del momento, así como también la diferencia de las utilidades fraccionadas del año 2010, las cuales no fueron canceladas con el salario real del momento. Por último, la trabajadora WUENDY DAYANA ROSALES LOPEZ , manifestó que inició su relación el día 23-03-2008, con un horario de trabajo de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm hasta las 6:00 p.m, de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Transcriptora (Gerencia de Ventas), con un salario mensual para la fecha de su ingreso de Bs. 821,00 y un salario básico diario de Bs. 27,37 y un salario mensual para la fecha de su egreso de Bs. 1.238,90, lo que es igual a un salario básico diario de Bs.41,30. Que tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 7 dias. Que sus labores eran la de realizar vía telefónica desde la sede de la empresa ventas por pedidos de los productos farmacéuticos que distribuye Drovensa y que en fecha 30 de Agosto del año 2010 decidió renunciar al trabajo. Que posteriormente fue llamada a la empresa y celebró un Convenio de pago de sus prestaciones sociales, a pesar de no estar de acuerdo con el monto que le ofrecieron cancelar, el cual fue de Bs. 9.500,00, incluyendo algunas deducciones. De tal convenio, solo se cumplió con un pago de Bs. 5.000,00. Es por ello que demanda la diferencia de sus prestaciones sociales, comprendidas en 140 dias de antigüedad, 02 dias de antigüedad adicional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además reclama 25 dias de antigüedad por haber laborado en el último año un tiempo superior a 6 meses, según lo establecido en el literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda vacaciones y bono vacacional fraccionado con el salario real del momento, así como también la diferencia de las utilidades fraccionadas del año 2010, las cuales no fueron canceladas con el salario real del momento.

En fecha siete (07) de Noviembre del 2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo publico la instalación de dicha audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal, en fecha treinta y uno (31) de Julio del presente año 2012, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, tiempos de servicios, horarios de trabajo, cargos desempeñados, salarios invocados, forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 31 de Julio del 2012, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa por separado para cada una de las personas demandantes, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba, constante de tres folios útiles con tres anexos, enumerados 1,2 y 3.
MOTIVA
1.- Con relación al trabajador EDGAR EDUARDO GONZALEZ ZABALA. Tiempo de servicio diez (10) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días.
Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 27 de Marzo del año 2000 hasta el día 20 de Agosto del año 2010, cuando terminó la misma por renuncia voluntaria que de ella hiciera, evidenciándose en el libelo de la demanda un cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que contiene una serie de salarios variables que empiezan precisamente por el alegado por dicho trabajador como su salario básico mensual devengado al inicio de la relación laboral, de Bs. 145,08 y termina con un último salario básico mensual de Bs. 3.138,81; salarios estos, en los que se les fue anexando mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes para determinar el salario integral a que hubiere lugar para determinar la antigüedad respectiva. Por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, con relación al concepto de antigüedad, da por admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro.
Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de 10 años, 4 meses y 24 días.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 605 días de antigüedad para un monto total de Bs. 25.889,11
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (27-03-2000), tal concepto comienza a generarse a partir del 27 de Julio del año 2000, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existieron los salarios variables a que se hizo referencia ut supra, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, para determinar que a la trabajadora le corresponden exactamente la cantidad reclamada en su petitorio de la demanda, de Bs. 25.889,11, cantidad ésta que le debe ser cancelada a la misma por parte de la accionadas de autos. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se deja constancia que en el referido cuadro de prestaciones sociales, también se encuentran determinados los salarios integrales correspondientes que mes a mes devengó la trabajadora durante su relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
c.- Respecto a los días adicionales reclamados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por una cantidad de 90 días, multiplicados al último salario integral devengado por el trabajador, este Tribunal, considera que de conformidad con la norma invocada si le corresponde a dicho trabajador la cantidad de 90 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario integral devengado por el trabajador, el cual, según la tabla, en donde los salarios quedaron como hecho admitido, no coincide con el narrado por el trabajador en su libelo de demanda, por lo que este tribunal, a los fines de determinar este concepto, toma como base de calculo, este salario manifestado en la narrativa de los hechos de Bs. 1.323,89, para poder darlo como admitido. Y en este sentido, para determinar el salario integral que se debe tomar en cuenta para conceder este derecho de los días adicionales, se concluye que el ultimo salario devengado por el trabajador fue el de 1.323,89, el cual arroja un salario diario de Bs. 41,12, por lo que, el salario integral, previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, será el de Bs. 53,22. Dando como resultado un monto a cancelar por parte de la accionada de Bs. 4.789,80. ASI SE ESTABLECE.
d.- Con relación a las Vacaciones Fraccionadas que se demandan, correspondientes al periodo 2010-2011, por un monto de Bs. 588,10, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo revisión de la fecha de renuncia del trabajador (20-08-2010), no entiende por qué se incluye en la reclamación, el año 2011, si para ese año no existía la relación laboral; en todo caso, la vacación fraccionada que se debería reclamar, seria la correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio del año 2010. Ahora bien, para el mes de marzo del año 2010, el trabajador, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, devengaba un salario básico diario de Bs. 54,47, salario este que debe ser tomado en cuenta para determinar la cantidad que le corresponde al trabajador por vacaciones fraccionadas. Tal salario debe ser multiplicado por la fracción de días que resulte de tomar en cuenta, los días que le corresponde al trabajador por vacación en razón del tiempo de servicio que tiene y los meses laborados después de haberse hecho acreedor del derecho (cada 23 de marzo de cada año). En el presente caso como el trabajador tiene 10 años, 4 meses, 24 dias y se hace acreedor del derecho todos los 23 de marzo de cada año, es lógico , determinar que los meses a tomar en cuenta serían abril, mayo, junio y julio, debido a que la relación laboral termino el 20-08.2010. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 23 dias, esto es, los 15 dias del primer año mas los 8 adicionales por cada año; por los cuatro meses de vacación fraccionada, le corresponderían 7,6 dias, los cuales deben multiplicarse por el salario de Bs. 54,47, dando un monto a cancelar de Bs. 413,97. ASI SE ESTABLECE.
e.- Con relación al bono Vacacional Fraccionado que se demanda, correspondientes al periodo 2010-2011, por un monto de Bs. 423,60, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el tribunal previo revisión de la fecha de renuncia del trabajador (20-08-2010), no entiende por qué se incluye en la reclamación, el año 2011, si para ese año no existía la relación laboral; en todo caso, el bono vacacional fraccionado que se debería reclamar, seria el correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio del año 2010. Ahora bien, para el mes de marzo del año 2010, el trabajador, según la tabla que quedó como hecho admitido en la presente causa, devengaba un salario básico diario de Bs. 54,47, salario este que debe ser tomado en cuenta para determinar la cantidad que le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado. Tal salario debe ser multiplicado por la fracción de días que resulte de tomar en cuenta, los días que le corresponde al trabajador por bono vacacional en razón del tiempo de servicio que tiene y los meses laborados después de haberse hecho acreedor del derecho (cada 23 de marzo de cada año). En el presente caso como el trabajador tiene 10 años, 4 meses, 24 días y se hace acreedor del derecho todos los 23 de marzo de cada año, es lógico, determinar que los meses a tomar en cuenta serían abril, mayo, junio y julio, debido a que la relación laboral termino el 20-08.2010. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 15 dias, esto es, los 7 dias del primer año mas los 8 adicionales por cada año laborado; por los cuatro meses de vacación fraccionada, le corresponderían 5 dias, los cuales deben multiplicarse por el salario de Bs.54,47, dando un monto a cancelar de Bs. 272,35. ASI SE ESTABLECE.
f.- Con relación a las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010 que se demandan, por un monto de Bs. 3.981,08, reclamándose el pago de cincuenta y dos punto cincuenta dias , por efectos de la admisión de los hechos, el tribunal da por admitido, que al trabajador se le cancelaban 90 días por concepto de utilidades anuales y en ese sentido, por este concepto en este periodo de una manera fraccionada por haber laborado solo siete (07) meses, se le debe reconocer una cantidad de cincuenta y dos punto cincuenta (52.50) días , que deben ser multiplicados por el último salario básico devengado en el mes de Julio del 2010, el cual era, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido, de Bs. 104,62, por lo que le correspondería una cantidad de Bs. 5.492,55, pero como lo demandado fue la cantidad de Bs. 3.981,08, es ésta la cantidad a que se condena a la demandada a pagar. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la cantidad total que debe cancelársele al demandante EDGAR EDUARDO GONZALEZ ZABALA, es la de Bs. 35.346,31, pero como se han reconocido las cantidades alegadas como deducciones en el libelo de demanda, las cuales quedaron de igual forma, como hechos admitidos; esto es: Preaviso no laborado(30 dias), Bs. 1.323,89; préstamo, Bs. 4.184; factura pendiente, Bs. 230,26; ince, Bs. 13.83; primer abono de liquidación (19-10-2010), Bs. 10.000,00 y segundo abono de liquidación (05-11-2010), Bs. 4.000,00, todo lo cual, asciende a un monto de Bs. 19.751,98, por lo que quedaría un diferencia a cancelar al trabajador de Bs. 14.884,83 mas lo que arroje de la experticia ordenada para determinar los intereses moratorios de la antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

2.- Con relación a la trabajadora NADEZKA MARTINEZ MARTINEZ. Tiempo de servicio dos (02) años, tres (03) meses y trece (13) días.
Alega la trabajadora haber comenzado su relación laboral el día 17 de Junio del año 2008 hasta el día 30 de Septiembre del año 2010, cuando terminó la misma por renuncia voluntaria que de ella hiciera, evidenciándose en el libelo de la demanda un cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que contiene una serie de salarios variables que empiezan precisamente por el alegado por dicha trabajadora como su salario básico mensual devengado al inicio de la relación laboral, de Bs. 821,00 y termina con un último salario básico mensual de Bs. 1.238,90; salarios estos, en los que se les fue anexando mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes para determinar el salario integral a que hubiere lugar para determinar la antigüedad respectiva. Por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, con relación al concepto de antigüedad, da por admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro.
Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de 02 años, 3 meses y 13 días.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 120 días de antigüedad para un monto total de Bs. 7.990,24
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (17-06-2008), tal concepto comienza a generarse a partir del 17 de Octubre del año 2008, es decir comienzan a computarse los 5 días por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existieron los salarios variables a que se hizo referencia ut supra, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, para determinar que a la trabajadora le corresponden exactamente la cantidad reclamada en su petitorio de la demanda, de Bs. 7.990,24, cantidad ésta que le debe ser cancelada a la misma por parte de la accionadas de autos. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se deja constancia que en el referido cuadro de prestaciones sociales, también se encuentran determinados los salarios integrales correspondientes que mes a mes devengó la trabajadora durante su relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
c.- Respecto a los días adicionales reclamados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por una cantidad de 02 días, multiplicados al último salario integral devengado por la trabajadora, este Tribunal, considera que de conformidad con la norma invocada que en efecto le corresponde a dicha trabajadora la cantidad de 02 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario integral devengado por la trabajadora, el cual, según la tabla, en donde los salarios quedaron como hechos admitidos, es de Bs. 74,06, dando como resultado un monto a cancelar por parte de la accionada de Bs. 148.12. ASI SE ESTABLECE.
d.- Con relación a las Vacaciones Fraccionadas que se demandan, correspondientes al periodo 2009-2010, por un monto de Bs. 246,33, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo revisión de la fecha de renuncia de la trabajadora (30-09-2010), considera que la vacación fraccionada que se le debe reconocer, seria la correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2010. Esto porque la trabajadora se hacía acreedora de tal derecho todos los 17 de junio de cada año. Ahora bien, para el mes de junio del año 2010, la trabajadora, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, devengaba un salario básico diario de Bs. 41,29, salario este que debe ser tomado en cuenta para determinar la cantidad que le corresponde a la trabajadora por vacaciones fraccionadas. Tal salario debe ser multiplicado por la fracción de días que resulte de tomar en cuenta, los días que le corresponde a la trabajadora por vacación, en razón del tiempo de servicio que tiene y los meses laborados después de haberse hecho acreedor del derecho (cada 17 de junio de cada año). En el presente caso como la trabajadora tiene 02 años, 4 meses, 13 dias y se hace acreedor del derecho todos los 17 de junio de cada año, es lógico , determinar que los meses a tomar en cuenta serían julio, agosto y septiembre, debido a que la relación laboral termino el 30-09-2010. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 16 dias, esto es, los 15 dias del primer año más el día adicional por el segundo año; por los tres meses de vacación fraccionada, le corresponderían 4 dias, los cuales deben multiplicarse por el salario de Bs. 41,29, dando un monto a cancelar de Bs. 165,16. ASI SE ESTABLECE.
e.- Con relación al bono Vacacional Fraccionado que se demanda, correspondientes al periodo 2009-2010, por un monto de Bs. 144,90, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el tribunal previo revisión de la fecha de renuncia de la trabajadora (17-06-2010), el bono vacacional fraccionado que se le debe reconocer, sería el correspondiente al de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2010. Ahora bien, para el mes de junio del año 2010, la trabajadora, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, devengaba un salario básico diario de Bs. 41,29, salario este que debe ser tomado en cuenta para determinar la cantidad que le corresponde a la trabajadora por concepto de bono vacacional fraccionado. Tal salario debe ser multiplicado por la fracción de días que resulte de tomar en cuenta, los días que le corresponde a la trabajadora por bono vacacional en razón del tiempo de servicio que tiene y los meses laborados después de haberse hecho acreedor del derecho (cada 17 de junio de cada año). En el presente caso como la trabajadora tiene 02 años, 4 meses, 13 días y se hace acreedor del derecho todos los 17 de junio de cada año, es lógico, determinar que los meses a tomar en cuenta serían los de julio, agosto y septiembre, debido a que la relación laboral termino el 30-09-2010. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 8 dias, esto es, los 7 dias del primer año más el día adicional del segundo año laborado; por los tres meses de vacación fraccionada, le corresponderían 2 dias, los cuales deben multiplicarse por el salario de Bs.41,29, dando un monto a cancelar de Bs. 82,58. ASI SE ESTABLECE.
f.- Con relación a las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010 que se demandan, por un monto de Bs. 4.020,98, reclamándose el pago de sesenta y siete punto cinco dias , por efectos de la admisión de los hechos, el tribunal da por admitido, que al trabajador se le cancelaban 90 días por concepto de utilidades anuales y en ese sentido, por este concepto en este periodo de una manera fraccionada por haber laborado solo nueve (09) meses, se le debe reconocer una cantidad de sesenta y siete punto cinco dias (67,5) días , que deben ser multiplicados por el último salario básico devengado en el mes de septiembre del 2010, el cual era, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido, de Bs. 41,29, por lo que le correspondería una cantidad de Bs. 2.787,07, la cual, se condena a la demandada a pagar. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la cantidad total que debe cancelársele a la demandante NADEZKA MARTINEZ MARTINEZ , es la de Bs. 11.173,17, pero como se han reconocido las cantidades alegadas como deducciones en el libelo de demanda, las cuales quedaron de igual forma, como hechos admitidos; esto es: Préstamo, Bs. 416,00; factura pendiente, Bs. 71,99; ince, Bs. 13.15; abono de liquidación (11-11-2010), Bs. 3.909,50, todo lo cual, asciende a un monto de Bs. 4.410,64, por lo que quedaría un diferencia a cancelar a la trabajadora de Bs. 6.762,53 más lo que arroje de la experticia ordenada para determinar los intereses moratorios de la antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

3.- Con relación a la trabajadora WUENDY DAYANA ROSALES LOPEZ. Tiempo de servicio dos (02) años, siete (07) meses y siete (07) días.
Alega la trabajadora haber comenzado su relación laboral el día 23 de Marzo del año 2008 hasta el día 30 de Agosto del año 2010, cuando terminó la misma por renuncia voluntaria que de ella hiciera, evidenciándose en el libelo de la demanda un cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que contiene una serie de salarios variables que empiezan precisamente por el alegado por dicha trabajadora como su salario básico mensual devengado al inicio de la relación laboral, de Bs. 821,00 y termina con un último salario básico mensual de Bs. 1.238,90; salarios estos, en los que se les fue anexando mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes para determinar el salario integral a que hubiere lugar para determinar la antigüedad respectiva. Por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, con relación al concepto de antigüedad, da por admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro.
Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de 02 años, 7 meses y 07 días.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 140 días de antigüedad para un monto total de Bs. 9.195,31
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (23-03-2008), tal concepto comienza a generarse a partir del 23 de julio del año 2008, es decir comienzan a computarse los 5 días por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existieron los salarios variables a que se hizo referencia ut supra, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, para determinar que a la trabajadora le corresponden exactamente la cantidad reclamada en su petitorio de la demanda, de Bs. 9.195,31, cantidad ésta que le debe ser cancelada a la misma por parte de la accionadas de autos. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se deja constancia que en el referido cuadro de prestaciones sociales, también se encuentran determinados los salarios integrales correspondientes que mes a mes devengó la trabajadora durante su relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
c.- Respecto a los días adicionales reclamados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por una cantidad de 02 días, multiplicados al último salario integral devengado por la trabajadora, este Tribunal, considera que de conformidad con la norma invocada, que en efecto le corresponde a dicha trabajadora la cantidad de 02 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario integral devengado por la trabajadora, el cual, según la tabla, en donde los salarios quedaron como hechos admitidos, es de Bs. 74,06, dando como resultado un monto a cancelar por parte de la accionada de Bs. 148.12. ASI SE ESTABLECE.
d.- Con relación a las Vacaciones Fraccionadas que se demandan, correspondientes al periodo 2009-2010, por un monto de Bs. 574,38, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo revisión de la fecha de renuncia de la trabajadora (30-08-2010), considera que la vacación fraccionada que se le debe reconocer, seria la correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010. Esto porque la trabajadora se hacía acreedora de tal derecho todos los 23 de marzo de cada año. Ahora bien, para el mes de marzo del año 2010, la trabajadora, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, devengaba un salario básico diario de Bs. 36,5, salario este que debe ser tomado en cuenta para determinar la cantidad que le corresponde a la trabajadora por vacaciones fraccionadas. Tal salario debe ser multiplicado por la fracción de días que resulte de tomar en cuenta, los días que le corresponde a la trabajadora por vacación, en razón del tiempo de servicio que tiene y los meses laborados después de haberse hecho acreedor del derecho (cada 23 de marzo de cada año). En el presente caso como la trabajadora tiene 02 años, 7 meses, 07 dias y se hace acreedor del derecho todos los 23 de marzo de cada año, es lógico , determinar que los meses a tomar en cuenta serían abril, mayo, junio julio y agosto , debido a que la relación laboral termino el 30-08-2010. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 16 dias, esto es, los 15 dias del primer año más el día adicional por el segundo año; por los cinco meses de vacación fraccionada, le corresponderían 6,6 dias, los cuales deben multiplicarse por el salario de Bs. 36,5, dando un monto a cancelar de Bs. 240,9. ASI SE ESTABLECE.
e.- Con relación al bono Vacacional Fraccionado que se demanda, correspondientes al periodo 2009-2010, por un monto de Bs. 337,91, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el tribunal previo revisión de la fecha de renuncia de la trabajadora (30-08-2010), el bono vacacional fraccionado que se le debe reconocer, sería el correspondiente al de los meses de abril, mayo, junio julio y agosto del año 2010. Ahora bien, para el mes de marzo del año 2010, la trabajadora, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, devengaba un salario básico diario de Bs. 36,5, salario este que debe ser tomado en cuenta para determinar la cantidad que le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado. Tal salario debe ser multiplicado por la fracción de días que resulte de tomar en cuenta, los días que le corresponde al trabajador por bono vacacional en razón del tiempo de servicio que tiene y los meses laborados después de haberse hecho acreedor del derecho (cada 23 de marzo de cada año). En el presente caso como la trabajadora tiene 02 años, 7 meses, 7 días y se hace acreedor del derecho todos los 23 de marzo de cada año, es lógico, determinar que los meses a tomar en cuenta serían los de abril, mayo, junio, julio y agosto, debido a que la relación laboral termino el 30-08-2010. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 8 dias, esto es, los 7 dias del primer año más el día adicional del segundo año laborado; por los cinco meses de vacación fraccionada, le corresponderían 3.3 dias, los cuales deben multiplicarse por el salario de Bs.36.5, dando un monto a cancelar de Bs. 120,45. ASI SE ESTABLECE.
f.- Con relación a las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010 que se demandan, por un monto de Bs. 4.467,75, reclamándose el pago de setenta y cinco dias , por efectos de la admisión de los hechos, el tribunal da por admitido, que al trabajador se le cancelaban 90 días por concepto de utilidades anuales y en ese sentido, por este concepto en este periodo, de una manera fraccionada por haber laborado solo ocho (08) se le debe reconocer una cantidad de sesenta (60) días , que deben ser multiplicados por el último salario básico devengado en el mes de agosto del 2010, el cual era, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido, de Bs. 41,44, por lo que le correspondería una cantidad de Bs. 2.486,4, la cual, se condena a la demandada a pagar. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la cantidad total que debe cancelársele a la demandante WUENDY DAYANA ROSALES LOPEZ , es la de Bs. 12.191,18, pero como se han reconocido las cantidades alegadas como deducciones en el libelo de demanda, las cuales quedaron de igual forma, como hechos admitidos; esto es: Ince, Bs. 13.15 y abono de liquidación (11-11-2010), Bs. 5.000,00, todo lo cual, asciende a un monto de Bs. 5.013,15, por lo que quedaría un diferencia a cancelar a la trabajadora de Bs. 7.178,03 más lo que arroje de la experticia ordenada para determinar los intereses moratorios de la antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de la renuncia de los trabajadores demandantes, 20-08-2010, 30-09-2010 y 30-08-2010, es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, siete (07) de Agosto del año 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria Accidental
Abg. Romina Vacca.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 de la mañana.


La Secretaria Accidental

Abg. Romina Vacca.