REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA


EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2012-000040
DEMANDANTE: ALBERTH RONNY RIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.128.478.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA0: La abogado DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 98.283.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LOS UNIDOS R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el Ciudadano ALBERTH RONNY RIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.128.478, debidamente representado por su apoderada judicial la abogado DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 98.283 y presentada el 25 de Enero del año 2012, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa COOPERATIVA LOS UNIDOS R.L, la cual fue admitida en fecha 27-01-2012. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador prestó sus servicios desde el 15 de Agosto del año 2009 para la empresa COOPERATIVA LOS UNIDOS R.L., la cual tiene sus oficinas dentro de las instalaciones de la empresa Polar, quien es la beneficiaria del servicio. Que desempeña el cargo de obrero en una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana, en un horario de 07:00 a.m a 04:00 p.m con una hora de descanso. Que su remuneración mensual es de Bs. 1.223,89 y que en fecha 10 de Junio del año 2011 fue despedido injustificadamente por el Gerente General, Ciudadano Carlos Pereira. Que intentó un procedimiento administrativo de reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectorìa del Trabajo en fecha 15-08-2011, sin lograrse ninguna conciliación. Que agotó de esa manera la vía administrativa y por ello acude a la judicial para demandar a la COOPERATIVA LOS UNIDOS R.L por prestaciones sociales.
En fecha siete (07) de Noviembre del 2011, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo publico la instalación de dicha audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Octavo, en fecha primero (01) de Agosto del presente año 2012, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, tiempos de servicios, horarios de trabajo, cargos desempeñados, salarios invocados, forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 01 de Agosto del 2012, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa por parte del trabajador demandante, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba, constante de dos folios útiles con tres anexos.
MOTIVA
Con relación al tiempo de servicio demandado por el trabajador ALBERTH RONNY RIOS GONZALEZ, observa el tribunal, que el mismo es de un (01) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días.
Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 15 de Agosto del año 2009 hasta el día 10 de Junio del año 2011, cuando terminó la misma por despido injustificado, evidenciándose en el libelo de la demanda un cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que contiene una serie de salarios variables que empiezan precisamente por el salario devengado por el trabajador en el periodo 15-08-2009 al 28-02-2010, el cual era de Bs. 967,5, luego se invoca otro salario devengado desde el 01-03-2010 al 30-04-2010, de Bs. 1.064,25, luego otro salario devengado desde el 01-05-2010 al 15-08-2010, de Bs. 1.223,89 y por ultimo un salario devengado desde el 16-08-2010 hasta el 10-06-2011, de Bs. 1.223,89; salarios estos, en los que se les fue anexando mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes para buscar el salario integral a que hubiere lugar y determinar la antigüedad respectiva. Por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, con relación al concepto de antigüedad, da por admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro.
Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de un (01) año, 9 meses y 25 días.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 90 días de antigüedad para un monto total de Bs. 3.713,75.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (15-08-2009), tal concepto comienza a generarse a partir del 15 de diciembre del año 2009, es decir comienzan a computarse los 5 días por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes por el trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existieron los salarios variables a que se hizo referencia ut supra, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, para determinar que al trabajador le corresponden exactamente la cantidad de 90 días, los cuales, tomando en consideración los referidos salarios, con sus respectivas alícuotas de utilidades y de bono vacacional, da un monto a favor del trabajador de Bs. 3.713,75, cantidad ésta que le debe ser cancelada al mismo por parte de la accionadas de autos. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se deja constancia que en el referido cuadro de prestaciones sociales, también se encuentran determinados los salarios integrales correspondientes que mes a mes devengó el trabajador durante su relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
c.- Con relación a las Vacaciones que se demandan, correspondientes al periodo 2009-2010, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (15-08-2009 y 10-06-2011), determina que al 15-08-2010, le corresponden legalmente 15 días de vacaciones al trabajador, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico mensual que devengaba el trabajador para el momento en que se hizo acreedor del derecho; el cual es, en la presente causa, el de Bs., 1.223,89, lo cual corresponde a un salario básico diario de Bs. 40,79; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 611,85. Cantidad esta que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
d.- Con relación al bono Vacacional que se demanda, correspondientes al periodo 2009-2010, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (15-08-2009 y 10-06-2011), determina que al 15-08-2010, le corresponden legalmente 7 días de bono vacacional al trabajador, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico mensual que devengaba el trabajador para el momento en que se hizo acreedor del derecho; el cual es, en la presente causa, el de Bs., 1.223,89, lo cual corresponde a un salario básico diario de Bs. 40,79; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 285,53. Cantidad esta que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
e.- Con relación a las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2010-2011 que se demandan, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (15-08-2009 y 10-06-2011), determina que desde el 15-08-2010 al 10-06-2011, el trabajador laboro un tiempo de 9 meses. Entonces si por 12 meses le corresponden 15 días, por 9 meses, cuantos días le corresponderán? De tal operación matemática resulta un monto de 11,25 días que deben ser multiplicados por el salario básico diario que devengaba el trabajador para el momento de nacimiento del derecho, el cual era de Bs. 40,79; por lo que se le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 458,88. ASI SE ESTABLECE.
f.- Con relación al bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010-2011 que se demandan, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (15-08-2009 y 10-06-2011), determina que desde el 15-08-2010 al 10-06-2011, el trabajador laboro un tiempo de 9 meses. Entonces si por 12 meses le corresponden 7 días, por 9 meses, cuantos días le corresponderán? De tal operación matemática resulta un monto de 5,25 días que deben ser multiplicados por el salario básico diario que devengaba el trabajador para el momento de nacimiento del derecho, el cual era de Bs. 40,79; por lo que se le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 214,14. ASI SE ESTABLECE.
g.- Con relación a las utilidades que se demandan, por un monto de Bs. 1.049,63, el tribunal coincide con los días que se demandan en los periodos 15-08-2009 al 31-12-2009, 01-01-2010 al 31-12-2010 y 01-01-2011 al 10-06-2011, pero difiere en los salarios tomados como base de calculo, para determinar los montos respectivos. Para el primer periodo, el salario hubo de ser Bs. 32,25, que multiplicado por los 5 dias que le corresponden al trabajador, da un total a cobrar de Bs. 161,25; para el segundo periodo, el salario hubo de ser, el de Bs.40,79, que multiplicado por los 15 dias que le corresponde al trabajador, da un total a cobrar de Bs. 611,85 y para el tercer periodo, el salario hubo de ser, el de Bs.40,79, que multiplicado por los 6,25 dias que le corresponde al trabajador, da un total a cobrar de Bs. 254,93. La cantidad total a cancelar al trabajador por este concepto debe ser la de Bs. 1.028,03. ASI SE ESTABLECE.
h.- En relación con las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se demandan por un monto total de Bs. 4.569,52, este Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, considera procedente tal reclamación y por ende queda como admitido el hecho de que el trabajador fue despedido injustificadamente, correspondiéndole por antigüedad 60 dias y por Indemnización sustitutiva del preaviso 45 dias. Ahora bien tales indemnizaciones deben ser canceladas en base al salario integral que devengaba el trabajador para el momento del despido, el cual, en la presente causa, era de Bs. 43,52, según la tabla de salarios que quedó como hechos admitidos en la presente causa. Por lo que, la cantidad que le corresponde al trabajador es de Bs.4.569,6. ASI SE ESTABLECE.
I.- De igual forma se demandaron cuatrocientos cuarenta (440) días de Cesta Tickets, debido a que la demandada nunca satisfizo al trabajador el beneficio de alimentación legal. Pues bien, a razón de Bs. 19,00 cada cupón, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, así como por la naturaleza jurídica de tal concepto laboral, el tribunal, considerada tal reclamo como procedente correspondiéndole a la trabajadora una cantidad a su favor de Bs. 8.360,00. Se ordena la cancelación de tales Cesta Tickets. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante ALBERTH RONNY RIOS GONZALEZ, es la de Bs. 19.241,78. Mas lo que resulte de la experticia que determinará los intereses de mora de la prestación de antigüedad ordenada en el literal b de esta sentencia.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador demandante (10-06-2011), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, ocho (08) de Agosto del año 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Argelis Milagro Rodriguez.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:17 minutos de la mañana.


La Secretaria
Abg. Argelis Milagro Rodriguez.
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