REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001783
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada en fecha 9 de agosto del presente año, celebrada de forma extra litem entre la empresa REPSOL VENEZUELA S.A. (antes denominada REPSOL YPF VENEZUELA S.A.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1994, bajo el No. 25, Tomo 19-A-Cto, cuya modificación de su denominación social consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de mayo de 2001 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 1 de junio de 2001, bajo el No. 60, Tomo 39-A-Cto., así como el cambio del domicilio de la compañía a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de agosto de 2001 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el No. 75, Tomo 65-A-Cto. y cuya participación al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de dicho cambio de domicilio fue inscrita en fecha 4 de septiembre de 2001, bajo el No. 40, Tomo A-65, representada por la abogado MARIELA BARRUETA, titular de la cédula de identidad No. 12.255.112 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.423, en su carácter de apoderada judicial de la misma, tal y como se evidencia instrumento poder consignado a tal efecto, por una parte y por la otra, el ciudadano JOSE SANTIAGO BRAVO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.688.463, asistido por la abogado PATRICIA VIELMA, titular de la cédula de identidad No. 16.797.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.495; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que el ex trabajador se encuentra debidamente asistido de abogado, así como la representación judicial de la empresa se encuentra facultada para transigir, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 37.810,19. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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