REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
201º y 152º
EXPEDIENTE: BP02-L-2012-000136
DEMANDANTE: MIGUEL ALFREDO OSUNA POZO, en su carácter de apoderado judicial de LUDMILA JOSEFINA BOLEN BELLO
DEMANDADA: EDITORES ORIENTALES C.A.
TERCERO: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SERVIMANOS C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), siendo adelantada a solicitud de las partes la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano MIGUEL ALFREDO OSUNA POZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.423.125, en representación de la ciudadana LUDMILA JOSEFINA BOLEN BELLO contra la empresa EDITORES ORIENTALES C.A. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido la abogado ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.829, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ALFREDO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.423.125 y domiciliado (a) en la Calle La Cruz, Nº 33 Agua Potable, Pozuelas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui quien a los efectos de la presente se denominara EL REPRESENTANTE y por la otra parte la Sociedad Mercantil EDITORES ORIENTALES, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Agosto del año 1978, bajo el N° 8, Tomo A-7,siendo su ultima modificación en fecha 21/06/2005, quedando registrada bajo el Nº 54, Tomo A-21, representada en este acto por la ciudadana ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad número V-10.382.524, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.350, actuando en su carácter de apoderada judicial, tal como se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, en fecha 02 de Abril de 2.012, quedando anotado bajo el N° 041, Tomo 082, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los autos, quien a los efectos de la presente se denominara LA EMPRESA. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifiestan la intención de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL REPRESENTANTE” declara : que inició su relación laboral con la “LA EMPRESA”, en fecha 18 de Marzo del año 2000, desempeñando el Cargo de Distribuidor –Vendedor y Cobrador, en un horario de trabajo jornadas superiores a Ocho (8) horas diarias de lunes a lunes, cargo este que desempeño hasta el 11 de Marzo del año 2011, fecha está en la que fue despedido, por lo que pide le sean canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
SEGUNDA: El Representante declara, libre de constreñimiento alguno, que: le sean canceladas las Prestaciones Sociales que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho. Que su Salario Mensual Promedio era de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), su Salario Diario era la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
TERCERA: RECHAZO DE LA PRETENSIÓN DEL TRABAJADOR:
A) LA EMPRESA, rechaza la demanda propuesta por EL REPRESENTANTE, alegando que en modo alguno procedió a su despido, toda vez que éste nunca fue trabajador de LA EMPRESA desde la óptica contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, bajo una prestación de servicios personales con carácter de subordinación y dependencia por cuanto ni siquiera percibía una suma dineraria por concepto salarial, elemento éste fundamental en una relación laboral y mucho menos cumplía un horario, ya que como EL REPRESENTANTE mismo lo sostiene, en ocasión del desarrollo de sus actividades a él se le daba el contrato de distribución de ejemplares del Diario El Tiempo, por el cual el actor retenía del precio de la venta de los mismos su ganancia, cancelando a sus ayudantes y cualquier otro tipo de personal que subcontrataba.
B) Que entre LA EMPRESA y EL REPRESENTANTE no medió ningún vínculo personal directo que lo catalogara como trabajador, pues lo que existió fue un Contrato de servicios de distribución, celebrado entre LA EMPRESA y el REPRESENTANTE, en forma escrita.
C) Que por tal virtud EL REPRESENTANTE contrataba su propio personal, no cumplía horario en la empresa, ni trabajaba todos los días, en razón de ser no dependiente.
Que EL REPRESENTANTE autorizaba a terceras personas para realizar la labor de distribución, los cuales laboraban bajo la única y exclusiva dependencia de él.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante lo anteriormente señalado por EL REPRESENTANTE y LA EMPRESA, en aras de la conformación de una formula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el reclamo contenido en la presente demanda y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL REPRESENTANTE; sin que ello signifique aceptación por parte de LA EMPRESA de eventuales derechos en beneficio de aquel; y en el interés común de las partes de dar por terminado el presente litigio, en el convencimiento de que las relaciones subyacentes en el caso concreto son de estricta naturaleza mercantil, LA EMPRESA conviene en reconocerle a EL REPRESENTANTE como una liberalidad generosa, graciosa, única y no vinculante, en virtud de las relaciones comerciales que entre ellos existió, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
QUINTA: En vista del ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, EL REPRESENTANTE manifiesta su acuerdo y conformidad con el pago ofrecido por prestaciones sociales, en ocasión de la relación de Trabajo que los vinculó y en tal sentido, LA EMPRESA cancela a EL REPRESENTANTE en este acto, mediante cheque No Endosable, a nombre de EL REPRESENTANTE, girado contra el Banco Exterior, Cuenta Corriente No. 0115-0062563000182900, cheque Nro. 29-29139390, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,oo), que acompañamos en copia marcadas “B”, pago éste que EL REPRESENTANTE declara recibir en este acto a su cabal y entera satisfacción por las cantidades dinerarias antes señalada, declarando que la suma ofrecida corresponde a todo lo que en derecho a ello le pertenece en ocasión del vínculo Mercantil que lo unió con la accionada. Del mismo, declara que con la cancelación de las sumas antes indicada, LA EMPRESA nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con la relación mercantil y además reconocen y aceptan que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo.
SEXTA: EL REPRESENTANTE conviene y acepta que con el pago efectuado quedan terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que pudiere tener contra LA EMPRESA, por la relación mercantil que los unió. En consecuencia, EL REPRESENTANTE, extiende a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago de obligaciones, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus representantes, gerentes y/o directores.
SEPTIMA: Los motivos que han tenido tanto LA EMPRESA como EL REPRESENTANTE, para celebrar la presente transacción es dar por terminado el presente juicio.
OCTAVA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener mas que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación mercantil que los vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
NOVENA: Ambas partes le damos el carácter de cosa juzgada a la presente transacción.
En este estado el Tribunal, visto que ambas apoderadas judiciales se encuentran debidamente facultadas para transigir en nombre de sus representados, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. De igual forma se acuerda la entrega de las pruebas promovidas en la instalación de la audiencia preliminar. Así también no existiendo actuaciones pendientes por realizar el Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo judicial del expediente. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga Apoderada Actora
Apoderada de la demandada La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez
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