REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-001070
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.478.400, en contra de la empresa VIGILANCIA PRIVADA INTEGRAL MCC, C.A. de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2010, siendo admitida el 25 de ese mismo mes y año, a lo que se libro el cartel de notificación a la demandada a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante se evidencia los diversos intentos por notificar a la empresa VIGILANCIA PRIVADA INTEGRAL MCC, C.A. resultando infructuosos los mismos, por lo que ante tal situación, el 25 de mayo de 2011 comparece la apoderada actora y solicita se libre cartel de notificación para ser publicado en un diario nacional, a lo que el tribunal antes de acordar lo solicitado y en aras de garantizar el derecho a la defensa, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la referida sociedad mercantil. Así pues, recibidas las resultas en cuestión, se libro cartel de notificación a la empresa demandada en la dirección aportada por el seniat a tal efecto, siendo igualmente infructuosa la misma. De tal manera, que el 23 de enero de los corrientes se acordó librar cartel de notificación a la empresa VIGILANCIA PRIVADA INTEGRAL MCC, C.A. conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral y en virtud de que el mismo no había sido retirado por la parte actora para su debida publicación, en fecha 23 de abril de 2012 se instó a que compareciera por ante la secretaria a tales fines, ello con el objeto de continuar con el presente procedimiento.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 25 de mayo de 2011, fecha en la cual la parte actora solicitó se librara cartel de notificación de la demandada para ser publicado en un diario nacional hasta la presente oportunidad han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:42 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.