REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000578
PARTE ACTORA: MANUEL VASQUEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 10.426.629.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY MAZA PERDOMO Y JOPSE GABRIEL GALVIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15-10-1997, bajo el numero 19, tomo 53-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARQUEZ, ANGELO CONSALES, YACQUELINE QUIÑONEZ, MARDUNELYN CHANG HONG, AREBALO JOSE FRANCO CEDEÑO, RUBEN ESCALONA Y ANA SABRINA SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.633, 44.1289, 119.431, 92.412, 31.421, 76.969 Y 129.223 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE LABORAL.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL VASQUEZ DAVILA mediante el cual señala que pretende la cancelación de las indemnizaciones correspondientes al daño moral por responsabilidad objetiva, subjetiva articulo 129, numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, responsabilidad extracontractual articulo 1185 del Código Civil, por cuanto el día 13-01-2008 aproximadamente a las 10:30 P.m., es llamado por su patrono a los fines de que se trasladara a la sede de la empresa DROGUIERIA NENA CA., para realizar funciones de despacho, carga y descarga de mercancía con ruta hacia Ciudad Bolívar Estado Bolívar y regreso el mismo, ello motivado a que el transportista que le correspondía dicha ruta falto a su puesto de trabajo, así las cosas sin el debido descanso y reposo se dirigió al galpón de Droguería Nena a las 02:00 A.m. del 14-01-2008 junto con el ciudadano JOSE PORTURO salieron destino a Ciudad Bolívar, después de realizar todas las labores encomendadas el mismo día, en el trayecto de regreso a la altura de la carretera Cantaura- Anaco, aproximadamente a 200 mts, antes de llegar al control policial ocurre el impacto del camión en el que viajaba, siendo aproximadamente las 12:30 P.m., en razón de dicho accidente sufrió politraumatismos que le ocasiono AMPUTACION SUPRACONDILEA DE MIIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO EN SU TERCER MEDIO, FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DERECHO EN SU TERCIO MEDIO, FRACTURA DE ASTRAGALO DERECHO Y SHOCK HIPOVOLEMICO, que tales hechos le produjeron que le fuera otorgado una DISCAPACIDAD FISICA TOTAL Y PERMANENTE, razón por la cual pretende la cancelación de las referidas indemnizaciones ascendiendo la demanda a la suma de Bs. 1.297.389,95 además de la indexación cosas y costos procesales.

Recibida la demanda en fecha 23-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitir la misma en fecha 30-06-2010, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 19-10-2010, siendo presidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a dos prolongaciones los días 25-11-2010 y 19-01-2011 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada y se ordeno su remisión a este Tribunal.

En fecha 09-02-2011, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijo oportunidad para la audiencia de juicio, sin embargo llegada la oportunidad para la celebración de la misma esta fue diferida por no constar a los autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, sin embargo en fecha 08-06-2012 el tribunal dicta auto mediante el cual se fijo oportunidad para la audiencia de juicio, la cual correspondió celebrarse en fecha 10-07-2012, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes comenzando por la parte actora quien procedió a ratificar el libelo de la demanda, mientras que la demandada lo hizo en los mismos términos de su contestación.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por no ser un medio probatorio sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales promovidas, referidas a: 1.- Certificación de discapacidad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, la cual se le da pleno valor probatorio conforme lo dispone el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del trabajo en virtud de la condición de documento publico del mismo coniforme lo dispone el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2.- Informe emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, donde concluye luego de una serie de investigaciones que el accidente es laboral, lo cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. 3.- Recibo de pago (Folios 43, 81, 82 y 83 de la primera pieza del expediente) las cuales se valoran en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Informes médicos cursantes de los folios 171 al 180 de la primera pieza del expediente, las cuales a pesar de emanar de un tercero que no vinieron a ratificarlos en juicio el tribunal los valora por cuanto la parte demandada nada adujo al respecto. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JESUS HERNANDEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ las mismas fueron declaradas desiertas por cuanto no atendieron el llamado hecho por el Tribunal. En cuanto a la pruebas de informes dirigidas a: 1.- CENTRO MEDICO ANACO la cual procedió a desistir la parte actora sin constar a los autos sus resultas por lo que siendo que las pruebas son de las partes antes que cursen a los autos pudiendo desistir estas de las mismas el tribunal nada tiene que valorar al respecto. 2.- al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES cuyas resultas cursan a los folios 26 al 174 de la tercera del expediente la cual el tribunal valora en su contenido conforme lo dispone el articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En cuanto a la prueba de experticia medica, el tribunal procedió a designar como experto a la ciudadana ARAIMA CABRERA, quien es psicólogo, y fue designada por el tribunal para evaluar al ciudadano MANUEL VASQUEZ DAVILA y acudió a la audiencia de juicio a los fines de ratificar su informe el cual se valora conforme a lo previsto en el articulo 109 de la Ley orgánica procesal del trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a las documentales referidas a: 1.- Notificación de riesgos hecho por la empresa al actor el cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Referida al proceso de inducción se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en su contenido. 3.- Las cursantes a los folios 24 al 27 de la tercera pieza se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. 4.- Planilla 14-02 referida a la inscripción del actor en el IVSS el tribunal valora la misma en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 5.- Constancia de notificación de accidente hecho por la empresa DROGUERIA NENA C.A. al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales, declaración formal del accidente, ficha de declaración del accidente de trabajo, informe del accidente de transito las cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del trabajo (Folios 28 al 39 de la segunda pieza del expediente). 6.- Documentales cursantes de los folios 40 al 52 de la segunda pieza del expediente referidas al proceso de reubicación del actor en un puesto de trabajo diferente al que venia desempeñando luego de la ocurrencia del accidente los cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 7.- Original de un acuerdo transaccional no homologado suscrito entre las partes donde se evidencia que la demandada procedió a cancelarle una indemnización producto del accidente de trabajo de Bs.50.000,00, la cual se valora conforme establece el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. 8.- Las cursantes de los folios 55 al 59, 66 al 85, 87, 89, 106 al 111 al 119,122 al 125 129 al 133 se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a su contenido que si bien emanan de terceros que no vinieron a ratificarlos en juicio la parte actora nada dijo, mas bien los acepta por ser del mismo tenor de los promovidos por ella por lo que se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo.9.- De los folios 60 al 65, de la tercera pieza del expediente se desecha su valor probatorio por emanar de un tercero que no vino a ratificar en juicio por lo que se desecha su valor probatorio.10.- Las documentales cursantes a los folios 86, 88, 90 al 105 se desecha su valor probatorio por haber sido descocidas por no emanar de el. 11.- Consultas medicas de INPSASEL las cuales se valoran conforme al artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a su contenido. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS GAMARRA y WILLIAM ESCALONA las cuales fueron declaradas desiertas por el tribunal por cuanto no atendieron el llamado hecho por el tribunal. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Hospital PEREZ CARREÑO el tribunal no valora la misma por cuanto no aporto nada a la presente controversia.

Asimismo, hizo el tribunal uso de las facultades concedidas en el articulo 103 de la ley orgánica procesal del Trabajo y procedió a interrogar al actor quien manifestó: que en principio entro a trabajar con DROGUERIA NENA el 06-06-2006 como transportista por un lapso de un año y medio, hasta el día que ocurrieron los hechos, eso fue un día domingo como a las diez de la noche mi jefe me llamo el Sr. Miguel Dager jefe de transporte para la zona oriente de Droguería Nena, y me dice que si le puedo cubrir la ruta de Barcelona a Ciudad Bolívar, le pregunto que le paso al chofer que le tocaba cubrir esa ruta porque no la tengo asignada, la mía es a las seis de la mañana, porque esa ruta obliga a cargar el camión a las doce de la noche salir a las dos de la mañana una vez cargado el camión, me dijo si me quieres ayudar te lo agradezco, en vista de que las cosas a nivel de trabajo no están muy fáciles accedí a la petición del patrono y cumplí las ordenes, sin embargo le dije que no estaba en condiciones para viajar sin embargo me dijo que el acompañante JOSE COTUA si estaba en condiciones para viajar, cuando llegue a la compañía me percato que el Sr.Cotua no le correspondía esa ruta y tampoco estaba en condiciones para viajar, pero sin embargo salimos, cargamos el camión, salimos todos cansados y trasnochados hicimos la ruta entregamos la mercancía, de regreso de Ciudad Bolívar a golpe de eso de las doce y algo colisione con un árbol en la carretera Cantaura-Anaco, al ser interrogado que porque no estaba en condiciones manifestó que no estaba preparado primero me llaman a las diez de la noche para hacer una ruta que no le pertenecía y no estaba descansado para hacerlo, era un día de descanso relativo, si uno se prepara psicológicamente para hacer una guardia si a uno le dicen tu roll de guardia es el lunes a las 6:00 A.m. uno no tiene que dormir todo el domingo; pues ese día pase con mi familia y el sábado trabaje también había ido para Guarenas regrese tarde, el domingo no fue suficiente para hacer esa ruta, entraba a las 12:00 P.m. y a las 02:00 A.m. salía para Ciudad Bolívar a los fines de llegar a las 06:00 A.m. en Ciudad Bolívar a repartir la mercancía pues llevábamos la orden de entrega y los demás transportistas de ciudad bolívar llevaban el resto de mercancía, tenia la obligación de regresar el mismo día, el camión debía dormir en la empresa. Al ser preguntado porque se retiro de la empresa? manifestó que lo obligaron a firmar una renuncia el 26-03-2012, ya le pagaron sus prestaciones sociales y no quedo conforme con ello.

En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de proferir el fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedo reconocida la existencia de la relación laboral, fecha y forma en que ocurrió el accidente de trabajo no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo debe pronunciarse sobre: la procedencia las indemnizaciones correspondientes al daño moral por responsabilidad objetiva, subjetiva articulo 129, numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, responsabilidad extracontractual articulo 1185 del Código Civil, y a tales fines se hace de la siguiente manera:

En cuanto al daño moral peticionado por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tienen las empresas codemandadas frente a un trabajador victima de un accidente laboral y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que, la doctrina jurisprudencial, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización debe evidenciar lo siguiente: el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto licito que causo el daño, todo para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. En el presente caso se trata de un trabajador con una formación educativa diversificada, no se cuenta con mayores datos de su capacidad económica y condición social, salvo lo relativo a sus ingresos mensuales, que sufrió un daño físico como fue la amputación de la pierna izquierda, lo que por máximas experiencias se traduce en secuelas psicológicas capaces de producir cambios en su comportamiento, toda vez que ello afecta el normal desenvolvimiento de sus actividades cotidianas tal como lo señalo el informe de INPSASEL y la experto designada, que dejo establecido que en virtud del accidente de trabajo que sufrió el ciudadano MANUEL VASQUEZ DAVILA el mismo le genero una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme lo prevén los articulo 69, 78 y 81 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, que la empresa demandada se dedica a la actividad de distribución y ventas de medicamentos, pero la misma le presto la asistencia debida al actor, cuando asumió los costos en el centro medico correspondiente, lo inserto a prestar servicios nuevamente en la empresa , que el actor fue impuesto de los riesgos de su actividad, conforme se evidencia de las actas procesales, que mas aun la empresa le otorgo al trabajador una indemnización por Bs.50.000,00 de manera extrajudicial, siendo todo esto una atenuante para la demandada, todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.59.000,00) y siendo que la empresa cancelo dicho monto nada se adeuda por este concepto. Y así se decide.-

En cuanto a la responsabilidad referida a la indemnización correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el actor pide conforme al articulo subjetiva articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien hoy decide, y atendiendo al tipo de discapacidad que riela a los autos considera que la misma es procedente en derecho, y siendo que la ley prevé un limite máximo y un limite mínimo el tribunal atendiendo al fin de justicia social, acuerda el termino medio de la referida indemnización, es decir cuatro años y seis meses, contados por días continuos, por lo que se ordena a las empresas DROGUERIA NENA C.A., el pago de mil seiscientos veinte días por el salario integral devengado por el actor a la fecha del accidente que era de Bs.111,33 lo cual totaliza la suma de SESENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.69.024,60). Y así se decide.-

En cuanto al lucro cesante, conforme al articulo 1185 del Código Civil, el cual prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por el hecho ilícito, que no es mas que cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, abuso de derecho e inobservancia en el texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado) por una conducta contraria derecho, así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento jurídico. En el presente caso según el informe de INPSASEL el accidente de trabajo se produjo por el exceso de jornada laborada por el actor, quedando comprobado lo antijurídico por la imprudencia de la empresa al someter al trabajador a cubrir una ruta que no le correspondía no encontrándose el mismo en condiciones para hacerlo, razón por la cual el tribunal ordena la procedencia de dicha indemnización, la cual debe ser calculada tomando en consideración lo siguiente: de acuerdo a lo establecido la vida útil para el trabajo en el caso del varón se extiende hasta los sesenta años de edad, en el presente caso el actor al momento de perder su pierna izquierda contaba con 37 años de edad, por lo que podía considerarse que tenia una esperanza de vida útil para el trabajo de 23 años, pero siendo que ut supra se procedió acordar una indemnización equivalente a cuatro años y seis meses por responsabilidad subjetiva, procede a descontar el tribunal dicho periodo a la vida útil del trabajador quedando un remanente de 222 meses, asimismo se evidencia de las actas procesales que la demandada procedió a reinsertar al actor en una actividad distinta a la que venia desempeñando antes del accidente, prestando servicios por un periodo de un año, un mes y veinticinco días, que en criterio de quien hoy decide por razones de equidad debe ser descontado del periodo de vida útil por cuanto el actor genero un ingreso que le garantizo su subsistencia por dicho periodo, razón por la cual le corresponde al actor por lucro cesante la cantidad de 180 meses y cinco días que multiplicado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional vigente para la fecha del accidente, el cual ascendida a la suma de Bs.614,79, corresponde entonces la indemnización de lucro cesante la cantidad de Bs.110.764,65. Y así se decide.-

Total a cancelar al actor Bs.179.788,85.Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demandada (23-07-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El daño moral será indexado en caso que la demandada no diere cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano MANUEL VASQUEZ DAVILA en contra de la empresa DOGUERIA NENA C.A. y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
Indemnización correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.69.024, 60.
Lucro cesante Bs.110.764, 25.
Total Bs.179.788,85.
Se ordena la cancelación de la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demandada (23-07-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El daño moral será indexado en caso que la demandada no diere cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:14 A.m.)
La Secretaria,
Zaida López