REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000087
PARTE RECURRENTE: SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, bajo el Nº 131, folios 173al 175 vto.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se hizo parte.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00565-2007, DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2008.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente, quienes recurren actuando como apoderados judiciales de la empresa SIGO, S.A. en contra la providencia administrativa signada con el número 00565-2007, de fecha 29 de abril del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria (multa) a la referida empresa por la cantidad de Bs.514.168,68 con fundamento a lo dispuesto en los artículos 628, 637 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que el procedimiento administrativo se inicia con motivo del informe de supervisión realizado en fecha 14 de marzo del 2007 por supervisoras del trabajo y de la seguridad social, en cuyo texto dejaron constancia de supuestos incumplimientos por parte de la empresa SIGO, S.A., concediendo un lapso de 30 días para su subsanación; que en fecha 20 de abril del mismo año las prenombradas funcionarias realizaron visita de reinspección, haciendo constar que la empresa no había dado cumplimiento con algunos requerimientos advertidos; que por auto de fecha 07 de mayo del 2007 la Inspectoría del Trabajo abrió un proceso sancionatorio contra su representada afirmando cuatro incumplimientos: 1) no subsanar lo relativo de los anuncios relacionados a la concesión de días y horas de descanso sellados/aprobados por la Inspectoría del Trabajo, artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) no subsanar el requerimiento de ajustar la jornada máxima semanal de trabajo según lo contemplado en la ley, artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) falta de subsanación de la supuesta violación de la libertad sindical al presentar negativa a recibir solicitudes escritas para reclamar o mejorar aspectos contenidos en la legislación laboral, 4) ausencia de subsanación en el pago del beneficio de alimentación correspondiente a la jornada extraordinaria, según lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Que de la presunción y de la violación al principio constitucional de presunción de inocencia por la existencia de un prejuzgamiento, ya que el informe da por sentado una serie de hechos con base únicamente en el criterio de los funcionarios actuantes con base a elementos inexistentes por lo menos en los autos, sobre los cuales no se desplegó ninguna investigación; que la administración pública trasladó la carga de la prueba al administrado, teniendo éste que defenderse frente a un cúmulo de acusaciones vagas, indeterminadas y abstractas. Que de la inmotivación y la violación del derecho al debido proceso con respecto a la sanción impuesta por un ítems 4 inexistente que impuso a su representada una sanción por una cantidad de Bs.334.650,00 sin señalar los hechos por los cuales sanciona, ni siquiera señalar la norma que tipifica la falta y la pena administrativa; que por falso supuesto de hecho, afirma el acto recurrido la existencia del supuesto incumplimiento de la empresa para el momento de la reinspección de la ausencia de publicación de los horarios de trabajo; que la ausencia de tal publicación se debió a que para la fecha de la reinspección, la Inspectora del Trabajo no había emitido pronunciamiento en cuanto a la aprobación de los horarios de trabajo por su representada; que en cuanto al incumplimiento del pago del beneficio de alimentación en autos no existía ninguna prueba que acreditara la falta de pago del beneficio, ya que ni en la primera inspección así como tampoco en la reinspección o en el auto de apertura del procedimiento describieron los elementos constitutivos o prueba de dicha falta, mas por el contrario se demuestra que la empresa ha cumplido con el pago del beneficio, que se desprende de la testimonial rendida por la ciudadana Katty Neaim Naime. Que estimó falsamente que la empresa restrinja el derecho a la libertad sindical, pues se negaba a atender requerimientos escritos del sindicato, que el acto impugnado estableció tácitamente sin ninguna prueba que las peticiones realizadas por el sindicato eran sólo por escrito y no verbales, considerando la naturaleza de estas últimas, no tenía la empresa medios disponibles. Que del falso supuesto de derecho, con la imposición de la sanción incurrió en una errónea interpretación del artículo 233 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual demuestra que la administración no actuó de acuerdo a la referida norma; que en caso que el tribunal desestimare las anteriores defensas, alegan la improcedencia de la responsabilidad, y en consecuencia las sanciones impuestas, pues la administración no demostró la culpabilidad de su representada, que dentro de los dogmas del orden penal el relativo a la culpabilidad, conforme al cual la responsabilidad administrativa a efectos de las sanciones administrativas requiere imputabilidad, dolo o culpa en la acción sancionatoria, por lo que se excluye todo tipo de responsabilidad objetiva, que por todas las razones de hecho y de derecho solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el número 00565-2007, de fecha 29 de abril del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”.

Recibido el asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio del 2008, admitiéndose el 11 de agosto del mismo año, y declinado como fue en fecha 30 de enero del 2012 a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laborales, por incompetencia por la materia, se recibe el asunto en este tribunal en fecha 07 de marzo del presente año, en fecha 12 de marzo del 2012 se avoca este juzgado a la causa, librando notificaciones al efecto, por lo que una vez reanudada la causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 27 de junio, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

Con respecto a la denuncia de violación del principio de presunción de inocencia, este es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, formando parte de los derechos, principios y garantías imanentes al debido proceso que la vigente Constitución de la República Bolivariana exige, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos, que abarca también lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento, de manera que la violación del aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. Es así que el recurrente aduce la existencia de un prejuzgamiento, ya que el informe da por sentado una serie de hechos con base únicamente en el criterio de los funcionarios actuantes con base a elementos inexistentes por lo menos en los autos, sobre los cuales no se desplegó ninguna investigación; que la administración pública trasladó la carga de la prueba al administrado, teniendo éste que defenderse frente a un cúmulo de acusaciones vagas, indeterminadas y abstractas. Así las cosas, del expediente administrativo cursante en autos se advierte que la empresa fue objeto de inspección y reinspección por unos funcionarios de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sobre cuyas apreciaciones determinaron el incumplimiento de las previsiones de los artículos 628, 629, 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calificaciones que no ameritan investigación, y no son susceptibles de revisión por parte de este tribunal, pues se realizaron in situ de la empresa SIGO, S.A., por lo que bajo el principio de buena fe en el ámbito de la actividad funcionarial administrativa, deben considerarse objetivos los hechos observados por las supervisoras administrativas, sobre los cuales tuvo pleno conocimiento el administrado y no logró desvirtuar o corregir, y que fueron objeto de aplicación de la consecuencia jurídica de las referidas normas, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia, y así es declarado.-

En cuanto la denuncia del vicio de inmotivación, implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, mientras que el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Pues bien, la empresa querellante delata la inmotivación y la violación del derecho al debido proceso con respecto a la sanción impuesta por un “ítems 4” inexistente que impuso a su representada una sanción por una cantidad de Bs.334.650,00 sin señalar los hechos por los cuales sanciona, ni siquiera señalar la norma que tipifica la falta y la pena administrativa. En cuanto a la presente denuncia, entiende este tribunal que el “Ítems 4” es el dispuesto en el auto de fecha 07 de mayo del 2007, el cual establece lo siguiente: (sic) “Incumplimiento del establecimiento al no otorgar a los trabajadores que laboran jornadas superiores al limite máximo diario el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores calculado en base a lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento de la mencionada ley como consecuencia del exceso laborado por tal jornada. En consecuencia se propone la sanción establecido en el Artículo in comento.”, visto esto, contrario a lo sostenido por el recurrente si existe el “item” con el debido fundamento legal, que fue adminiculada con el artículo 10 del mencionado reglamento, sin embargo, si tal decisión le originó duda al sancionado, éste pudo haber solicitado aclaratoria de la providencia de esas circunstancias, en conclusión no excluyó la fundamentación de los hechos con el derecho en la decisión, no advirtiéndose la inmotivación y menos aún la violación del debido proceso en ese aspecto, y así es decidido.-

El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En ese orden de ideas, según el acto recurrido afirma la existencia del supuesto incumplimiento de la empresa para el momento de la reinspección de la ausencia de publicación de los horarios de trabajo; que la ausencia de tal publicación se debió a que para la fecha de la reinspección, la Inspectora del Trabajo no había emitido pronunciamiento en cuanto a la aprobación de los horarios de trabajo por su representada; que en cuanto al incumplimiento del pago del beneficio de alimentación en autos no existía ninguna prueba que acreditara la falta de pago del beneficio, ya que ni en la primera inspección así como tampoco en la reinspección o en el auto de apertura del procedimiento describieron los elementos constitutivos o prueba de dicha falta, mas por el contrario se demuestra que la empresa ha cumplido con el pago del beneficio, que se desprende de la testimonial rendida por la ciudadana Katty Neaim Naime; que estimó falsamente que la empresa restrinja el derecho a la libertad sindical, pues se negaba a atender requerimientos escritos del sindicato, que el acto impugnado estableció tácitamente sin ninguna prueba que las peticiones realizadas por el sindicato eran sólo por escrito y no verbales, considerando la naturaleza de estas últimas, no tenía la empresa medios disponibles. Examinados los términos de la anterior delación, advierte este tribunal que la empresa recurrente arguye como defensa que la no publicación de los horarios de trabajo se debió a que para el momento de la inspección, estos estaban en posesión de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para su aprobación; que como prueba de haber cumplido con el beneficio de alimentación, hacía valer la testimonial de la ciudadana Katty Neaim Naime como coordinadora de administración de la recurrente; que contrario a negarse a recibir solicitudes de los sindicatos, estas son recibidas para ser tratadas y analizadas a los fines de buscar soluciones efectivas e instándolos a colaborar con los planes de mejoras. Pues bien, las circunstancias antes mencionadas no fueron demostradas en los autos del expediente administrativo, toda vez que, con respecto a los horarios de trabajo, la inspectoría decidió según la prueba de informe librada a la Unidad de Supervisión, la cual explanó que le concedió un lapso de subsanación a la empresa que ésta dejó fenecer sin remitir los horarios exigidos en el plazo establecido, sino a posteriori. En cuanto al beneficio de alimentación, la prueba idónea hubiere sido los talonarios que verificaran el cumplimiento de la obligación y no las declaraciones de un representante del patrono, que fueron desestimadas, razón por la cual la inspectoría estableció la carga de la prueba acertadamente conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que sus afirmaciones no fueron debidamente comprobadas, por ende no falseó los hechos ni el derecho en la providencia, y así es establecido.-

Que del falso supuesto de derecho se evidencia con la imposición de la sanción, en virtud que incurrió en una errónea interpretación del artículo 233 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual demuestra que la administración no actuó de acuerdo a la referida norma, la cual no establece un lapso perentorio, por lo que los funcionarios podían perfectamente considerar el otorgamiento de una prórroga para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el informe, que en vez de desempeñar su labor de asesoría, optaron por sugerir un procedimiento sancionatorio. En el presente punto, la empresa quejosa alega el prenombrado vicio, por cuanto la actuación de la administración no se ciñó al referido artículo reglamentario, cuya norma si es aplicable al caso que originó el procedimiento de multa, asimismo su sentido, que mal puede relajarse para establecer una prórroga no estatuida en la misma, sino que es discrecional por parte de la administración cuando refiere “…omissis transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la sanción omissis…”, tal como se suscitó en el expediente administrativo, siendo así, no se configura el error normativo denunciado, y así es declarado.-
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, referidas precedentemente. Así las cosas, la denuncia no configura la violación de las referidas garantías constitucionales, puesto que el recurrente tuvo acceso a las fases del procedimiento sin dilaciones u obstrucciones por parte de la inspectoría, por lo que forzoso es declarar sin lugar tal denuncia, y así se establece.-
Con relación a que la administración no demostró la culpabilidad de su representada, que dentro de los dogmas del orden penal el relativo a la culpabilidad, conforme al cual la responsabilidad administrativa a efectos de las sanciones administrativas requiere imputabilidad, dolo o culpa en la acción sancionatoria, por lo que se excluye todo tipo de responsabilidad objetiva. Bajo los términos antes transcritos, advierte este tribunal que bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como del vigente Código Procesal Penal, la intención legislativa siempre ha sido de exonerar de todo género de responsabilidad siempre y cuando no haya mediado la mala fe o comprobado la falsedad de los hechos imputados, siendo que la primera debe probarse y los hechos que originaron el presente recurso no han sido desvirtuados, en ese sentido no es procedente la denuncia en cuestión, y así es decidido.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa SIGO, S.A., en contra de la providencia administrativa Nº 00565-2007 dictada en fecha 29 de abril del 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del expediente número 003-2007-06-00355.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,

ZAIDA LÓPEZ
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las tres de la tarde.-

LA SECRETARIA.,

ZAIDA LÓPEZ