REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000112
Recibido en fecha 13-08-2012, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 75.478, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero 81.052.050, contra RESIDENCIAS GUARIARE PLAZA (CONDOMINIO); este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
Aduce, la profesional del derecho NUSBELYS VARGAS, que procede a interponer la presente acción de amparo constitucional conforme al poder que le fuera otorgado en fecha 27-07-2012 por la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO GOMEZ, que cursa a los autos en los folios 74 al 76 del expediente; de la lectura hecha al referido instrumento se evidencia que el mismo fue otorgado en los siguientes términos: “…en virtud del presente mandato mis prenombrados apoderadas (os) podrán demandar….ejercer los recursos ordinarios, solicitar medidas preventivas y/0ejecutivas…en fin podrán hacer todo cuanto yo mismo haría en defensa de mis derechos e intereses…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacifica que, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, en el caso sub iudice la supuesta agraviada no otorgo de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para tramitar ante las autoridades administrativas o judiciales de índole laboral, resultando ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe, en el presente caso, en representación de la quejosa, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional. Siendo así las cosas, y atendiendo a que la naturaleza jurídica del amparo constitucional no es un recurso sino una acción cimentada en violación a derechos o garantías fundamentales resulta claro para quien hoy aquí decide que la abogada NUSBELYS VARGAS carece de facultades para intentar la misma en representación de la ciudadana GLADIS DEL SOCRRO GOMEZ, por lo que forzoso es para este tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada NUSBELYS VARGAS apoderado (sin facultades para introducir esta acción de amparo constitucional) de la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO GOMEZ contra RESIDENCIAS GUARIARE PLAZA (CONDOMINIO), plenamente identificadas.
Dada, firmada y sellada en la sede oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria.,
Zaida López.
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 AM.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.,
Zaida López.
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