REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000807
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 12-08-2011 procedieron los profesionales del derecho YOLIMAR MAITA y SANDINO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.215 y 106.378 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS MANUEL GUAICARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 4.219.955 a interponer libelo de demanda en contra de la empresa GUARDIANES PROFESIONAES C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el numero 72, tomo 74-A, de fecha 15-07-1976, procediendo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-09-2011 a dictar despacho saneador y, siendo que en fecha 11-10-2011 procedió la parte actora a subsanar el respectivo libelo de demanda, el nombrado juzgado Sustanciador en fecha 13-10-2011 procedió admitir el mismo, ordenando la notificación de la demanda y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual una vez notificadas las demandadas correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de doble vuelta.

La referida audiencia preliminar fue instalada en fecha 01-12-2011 compareciendo en dicha oportunidad las demandadas, siendo prolongada en una sola oportunidad el 09-01-2012, no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, dándose por concluida y ordenándose la remisión de la referida causa al tribunal de juicio que resultare competente.

En fecha
, fue recibido la presente causa en el Tribunal de Juicio, procediéndose admitir las pruebas y fijar audiencia de juicio y, siendo que de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que en fecha 24-05-2012 oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ambas partes acordaron la suspensión de la causa y solicitaron la fijación de un acto conciliatorio el cual tuvo lugar en fecha 09-06-2012 momento en el cual ambas partes solicitan una nueva oportunidad para la celebración del mismo el cual se llevo a cabo en fecha 29-06-2012 momento el cual no fue posible que llegaran a un acuerdo, razón por la cual el tribunal procedió a fijar oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 20-07-29012 en la cual ambas partes llegaron a un acuerdo, procediendo a consignar el referido acuerdo transaccional en fecha 30-07-2012, del cual se evidencia que la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A., a través de su apoderado judicial NUVIA CHACARE inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 49.217 y el actor ciudadano CARLOS MANUEL GUAICARA asistido de la profesional del derecho YOLIMAR MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 49.217; solicitando ambas partes la homologación del presente acuerdo y se le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para que se le ponga fin al presente juicio y se ordene el archivo del expediente.

Lo expuesto por las partes en el acto conciliatorio constituye una transacción entre las partes, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Zaida López.