REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000072
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CESAR ROGELIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.222.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: EUDEDY GUARIMATA, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.315.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. (CONFURCA), empresa inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-10-1976, bajo el numero 94, tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUANA BAUTISTA PEREZ PACHANO, JESUS ALBERTO MONTENEGRO PADRON Y MAYELIS BERENICE LOPEZ MARCANO, abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.200, 122.502 Y 118.880 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

En fecha 05-06-2012, el ciudadano CESAR ROGELIO CARVAJAL presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, de fecha 26-02-2010, contenida en el expediente administrativo signado con el numero 003-2009-01-01371 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 07-06-2012.

En fecha 14-06-2012, se admitió la presente acción y se ordeno la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 30-07-2012, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a las partes y se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas.

En fecha 02-08-2012, concluida la audiencia oral y publica el tribunal procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO CA., al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano CESAR ROGELIO CARVAJAL.

Ahora bien, el ciudadano CESAR ROGELIO CARVAJAL, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 14-05-2009, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el a las instalaciones de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, Numeral 2 del articulo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que procedió a interponer acción de amparo constitucional en contra de la referida empresa a los fines de que diera cumplimiento a la misma, la cual fue declarada inadmisible. Acudiendo a solicitar la ejecución de la misma por ante un Juzgado sustanciador quien negó dicha ejecución, procediendo apelar de tal decisión siendo resuelto el asunto por el Juzgado Superior del Trabajo quien en fecha 11-01-2012 señalo que debía ser tomado en consideración las acciones interpuestas por el para no considerarse que hubo consentimiento en la lesión constitucional.

Por su parte la parte presuntamente agraviante, CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., en la oportunidad procesal de la Audiencia Oral por ante esta instancia, debidamente representada por su apoderada judicial, procedió a señalar al tribunal que si bien es cierto existió una providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del agraviado y el procedimiento de multa por no acatar el reenganche, no es menos cierto que, la fecha en la que fueron notificados del procedimiento de multa fue en el mes de mayo del 2010 y siendo criterio reiterado que la fecha en la que comienza a correr los lapsos establecidos en la Ley de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales es una vez que se ha agotado la vía administrativa por cuanto los órganos administrativa pueden ejecutar sus decisiones siendo el amparo una vía excepcional para pretender un derecho que considere que le fue violado, visto que consta a los autos la fecha de notificación del procedimiento de reenganche y de las sanciones que le fueron interpuesta han transcurrido mas de dos años desde que se dio la notificación hasta el día de hoy, por lo que pide sea declarado la inadmisibilidad de la presente acción por lo antes señalado.

Por su parte la vindicta publica al momento de su intervención procedió a solicitar el lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de consignar su opinión correspondiente, procediendo a realizarlo en fecha 01-08-2012, en el cual luego de una serie de análisis solicita al tribunal sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en l a Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2009-01-01371 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CESAR ROGELIO CARVAJAL en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A.. (Folio 10 al 69 del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 26-02-2010; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 12-05-2010 mediante providencia administrativa número 00248-2010 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs.1.223,89 por cada día de retraso (folios 70 al 105 del expediente) y así se declara.

Copia de la decisión de fecha 11-01-2012 emanada del Juzgado Superior Primero del trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual señala que debe ser ponderado por el tribunal que conozca de dicha acción de amparo constitucional la diatriba expuesta por el recurrente para hacer valer la ejecución de su acto administrativo para no concluir que hubo un consentimiento por parte del recurrente respecto a la lesión constitucional. (Folios 106 al 108 del expediente).
La empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., procedió a promover copia simple de las actuaciones relativas a la sanción administrativa de multa que le fue impuesta por la Inspectoría del trabajo (Folios 139 al 151 del expediente).

Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano ROGELIO CESAR CARVAJAL en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 26-02-2010, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que la parte agraviante procedió solicitar mediante escrito de fecha 26-07-2012 la notificación de la presente accion al Procurador general de la República por cuanto es un hecho publico y notorio que algunos bienes e intereses pasaron a ser controlados por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., lo cual fue resuelto en la oportunidad de la audiencia oral y publica mediante la cual se declaro sin lugar dicha pretensión por cuanto en los procedimientos de acción de amparo y garantías constitucionales no existen privilegios ni prerrogativas.

Así las cosas, debe resolver entonces el tribunal lo concerniente a la pretensión de la parte agraviante en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción por haber transcurrido concreces el lapso para incoar la misma conforme lo dispone la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tomando en cuenta la fecha en la cual fue impuesta la sanción de multa por parte del ente administrativo, resuelto dicho punto debe entrar el tribunal a resolver lo concerniente a la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional.

Establecido lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente a la solicitud de caducidad hecho por la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., siendo que si bien es cierto la acción de amparo tiene un lapso de caducidad computado desde la fecha en la que fue impuesta la multa por parte del ente administrativo a la demandada, no es menos cierto que, existe una sentencia emanada del juzgado superior la cual quedo definitivamente firme en la que señala luego de una serie de disquisiciones que cuenta el actor con la acción de amparo constitucional para reclamar los derechos que le están siendo conculcados, debiendo comenzar a computarse el referido lapso desde la fecha de la decisión correspondiente, en consecuencia de un simple computo hecho desde la fecha antes indicada al momento de interposición de la acción luce claro que la misma no se encuentra caduca. Y así se decide.-

En consecuencia, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12-05-2010.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de caducidad hecho por la empresa CONSRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CESAR ROGELIO CARVAJAL en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 26-02-2010, contenida en el expediente administrativo numero 003-2009-01-01371, dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador CESAR ROGELIO CARVAJAL, con cédula de identidad número 8.222.602, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la providencia administrativa, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Agosto del dos mil doce (2012).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria,
Zaida López.

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.).
La Secretaria
Zaida López.