REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE
Boca de Uchire, 10 de agosto de 2012
202º y 153º
Visto el escrito de solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos CLEOTILDE MÉNDEZ, CARMEN LUCRECIA MÉNDEZ, JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ, AIDEE MARÍA MÉNDEZ, RAMÓN JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, MARÍA ISABEL VÁSQUEZ MÉNDEZ Y RONA EVILE VÁSQUEZ MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.220.982, V- 5.485.198, V- 6.089.540, V- 8.218.774, V- 6.254.401, V- 10.505.518 y V- 12.261.137, respectivamente; con domicilio procesal en la Urbanización Alberto Carnevalli, Barrio Obrero, casa Nº 11-65, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui; asistidos por la abogada en ejercicio IDANIA MONTENEGRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.545., tramitada por ante este Tribunal de conformidad con las facultades que les fueron otorgadas mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; mediante el cual exponen que el día diecisiete de enero de dos mil diez, falleció Ab-Intestato, en la ciudad de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, la ciudadana MARÍA TRINIDAD MÉNDEZ, tal como se desprende del Acta de Defunción Nº 05, que en copia certificada acompañaron a la solicitud; y quien fuera madre de los ciudadanos: CLEOTILDE MÉNDEZ, CARMEN LUCRECIA MÉNDEZ, JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ, AIDEE MARÍA MÉNDEZ, RAMÓN JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, MARÍA ISABEL VÁSQUEZ MÉNDEZ Y RONA EVILE VÁSQUEZ MÉNDEZ, tal y como consta en las actas de nacimiento que en copia certificada acompañaron a la solicitud; solicitando a tal efecto se sirva este Tribunal declararlos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA TRINIDAD MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.355.616
Seguidamente este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2012, admitió la presente solicitud, se ordenó librar Edicto emplazándose a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la presente solicitud. Fijó la oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos presentados.
En fecha 26 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: OTILIA RAMONA SANEZ DE PERFECTO, KATTY CAROLINA MÁRQUEZ y VILMA JOSEFINA REQUENA DE MÁRQUEZ REQUENA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.156.583, V-14.616.408 y V-4.901.216, respectivamente, tal como consta en las actas de declaración levantadas y que rielan en los folios del 22 al 24, de la presente solicitud.
Habiendo dado cumplimiento a la publicación del Edicto librado por este tribunal en fecha 03 de julio de 2012, en la cartelera de este Juzgado, tal como consta en diligencia de fecha 26-07-2012 suscrita por la secretaria de este Tribunal, y la respectiva publicación en el Diario El Tiempo como consta en auto de fecha 26 de julio de 2012; se procede a pronunciarse sobre lo solicitado:
En tal sentido este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con las facultades que les fueron otorgadas mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a los ciudadanos CLEOTILDE MÉNDEZ, CARMEN LUCRECIA MÉNDEZ, JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ, AIDEE MARÍA MÉNDEZ, RAMÓN JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, MARÍA ISABEL VÁSQUEZ MÉNDEZ Y RONA EVILE VÁSQUEZ MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.220.982, V- 5.485.198, V- 6.089.540, V- 8.218.774, V- 6.254.401, V- 10.505.518 y V- 12.261.137, respectivamente, sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese la presente actuación en original a los solicitantes. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez Provisoria,
Abog. Haydelis E. Castillo G.
La Secretaria
Abog. María G. Correia
Sol. D.H Nº.2012-06
HEC/MGCP-mf