REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2010-000447
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos ANGEL DAVID CENCLER, EDGAR ARMANDO ROMERO, ENDER EZEQUIEL ABACHE, JEAN CARLOS HERNANDEZ, JULIO RAMON PADRINO, MARCO ANTONIO GUAITA, OSWALDO JOSE PEREZ, REINALDO DEL CARMEN COLMENARES, WILFREDO DEL CARMEN ALFONZO : venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-17.263.449, V-13.259.879, V- 18.227.351, V-13.029.063, V-10.940.201, V-21.515.323, V-14.560.138, V-4.923.933, V-8.302.366, en contra de la sociedad mercantil J S GAS COMPRESSOR, C.A., por acta de fecha 25 de octubre de 2011 que corre de los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) del expediente, se levantó acta de Mediación donde se concretó una cuerdo por la cantidad de Bs. F. 20.000,00, el cual fue homologado por el tribunal dándole el carácter de cosa juzgada, quedando la causa suspendida con motivo de la muerte del listisconsorte JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.983.475, ocurrida en fecha 04 de agosto de 2011, según se evidencia en copia fotostática de acta de defunción que corre al folio ciento diecinueve (119) del expediente.
En fecha 23 de abril de 2012, la ciudadana JOHANA ISABEL REQUENA VIUDA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.014.826, asistida de la abogada en ejercicio ROSA PAREJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 132.194, actuando en su propio nombre y en representación de los adolescentes ECWIN RAFAEL y EDWARD ALEJANDRO HERNÁNDEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 26.695.023 y 28.541.180, consigna declaración de únicos y universales herederos y en fecha 6 de agosto de 2012, por diligencia que corre al folio ciento setenta y seis (176) del expediente, solicita al tribunal la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección.
Al respecto, es preciso señalar que, al evidenciarse la muerte de uno de los actores según acta de defunción que corre al folio ciento diecinueve (119) del expediente, opera la suspensión del curso de la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, entonces, al presentarse en la causa los herederos del fallecido, siendo alguno de estos menores de edad, corresponde al tribunal revisar la competencia para seguir conociendo la presente causa.
Así las cosas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Considerando que los adolescentes ECWIN RAFAEL y EDWARD ALEJANDRO HERNÁNDEZ REQUENA tienen interés patrimonial en las resultas del proceso, en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, ordinal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la incompetencia por la materia puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide, es procedente declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los fines que siga conociendo la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, siendo el Juez competente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, ordinal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, y una vez transcurrido sin que se haya ejercido el Recurso de Regulación de Competencia, se remitirá el expediente al tribunal considerado competente.
Regístrese. Déjese constancia en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce. Año 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua
BP12-L-2010-000447
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