REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINICIPAL: BP12-L-2011-000424
ASUNTO: BH13-X-2012-000014

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo formulada en fecha 8 de agosto de 2012, por el abogado en ejercicio JAVIER LEÓN BLANCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.497.006, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 46.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSE BELLO, ERASMO ANTONIO IDROGO, FRANK ORLANDO MARTÍNEZ, CESAR ENRIQUE GUZMAN MAITA, NESTOR LUIS DUERTO FERNÁNDEZ, BERTO BIGIO GUZMÁN MAITA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, ALBERTO JOSÉ BETANCOURT CABRERA, JUAN CARLOS TINEDO PALMA, JERRY JOSE AFANADOR MALPICA, LUIS JOSÉ RONDÓN, SIMÓN RAFAEL FREITES HERNÁNDEZ, en la demanda que intentaron en contra de la sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA, C.A., el tribunal para decidir observa:

Plantea la demandante, lo siguiente:

“….Que en el Tribunal tercero de primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se sustancia un asunto mercantil contenido en el expediente BP02-M-2011-138, en donde aparece como demandante actuando en su propio nombre el Abogado Jorge José Bucarán Paraguan, titular de la cédula de identidad N ° 12.254.351, Ipsa N ° 100.197, quien es hermano del Abogado Chaim José Bucarán Paraguan, ambos miembros del mismo Escritorio Jurídico Bucarán Defendini. Cuya copia del cuaderno principal del expediente anexo marcado A.
Este abogado interpuso una demanda por el procedimiento monitorio con una letra de cambio, la cual le fue endosada de forma pura y simple por la cantidad de Bs. F. 1.000.000,00, y que fue emitida a la Orden de un ciudadano Colombiano Hugo Quebrada Tabares, cédula E-84.407.322. Nacionalidad y apellido que coincide con la misma del Gerente General de la demandada Heriberto Quebrada y concordantemente fue aceptada por el mismo Juan David Cardona Castaño, para ser pagada en concomitancia por la misma empresa Drift de Venezuela, S.A.
Como se trata de letra de cambio el Tribunal le acordó Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la empresa Drift de Venezuela, S.A., y se ordenó su intimación, abriendo el cuaderno de medidas, que anexo marcado B.
Y ocurrió que aparece en el expediente una diligencia suscrita por la Abogada Sunilit Merceisa Torres Pérez, titular de la cédula de identidad N ° 13.522.321, Ipsa N ° 87.088, quien es la misma persona que figura como supuesta co-apoderada con el Abogado Chaim José Bucarán Paraguan, en el mismo instrumento Poder Impugnado que fue autenticado en la población de San mateo, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N ° 427, folios 50 al 51, Tomo VI de los Libros de autenticaciones. Anexa del cuaderno principal del expediente marcado A.
En donde de forma diligente consigna en el referido poder y como consecuencia se notificó tácitamente en nombre de la empresa demandada; pero de forma curiosa se observa, que transcurrido los días y lapsos procesales y teniendo el deber de defender a su presunta representada, no actuó diligentemente; pues no hizo ni oposición al decreto intimatorio y aun menos contestó la demanda en defensa de su presunta representada.
Luego aparece el Abogado Jorge José Bucarán Paraguan, hermano del Abogado Chaim José Bucarán Paraguan, pidiendo al Tribunal que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por supuesto el Tribunal de buena fe le sentenció condenando a la supuesta demandada por la cantidad de Bs. F. 2.857.500,00.
Luego de estas cosas y ya con una sentencia ejecutiva en sus manos el Abogado Jorge José Bucarán Paraguan, no fue tras ningún otro bien de la empresa demandada, porque no existe; sino que fue en pos de las cantidades dinerarias de la demandada que están retenidas en la empresa PDVSA, con el firme propósito de no dejar nada y con ello dejar ilusorio el pago de los derechos laborales de mis representados. Cuya copia del cuaderno de Comisión anexo marcado C….

…..Para, la procedencia de la referida tutela anticipada, demuestro:
1.- Fomus Boni Iuris, que es la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho que se alega, se evidencia de los documentos que constan de las actas procesales de donde ciertamente se determinó la existencia de la relación laboral entre mis representados y la empresa demandada y de la sentencia en donde se reconoce el derecho a mis representados a cobrar sus derechos laborales.
2.- Periculum in Mora, que es el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso del tiempo de cara resolver el incidente de apelación y esperamos su trámite y sentencia, pues mientras tramitamos y se decide el presente recurso de apelación, el referido Abogado Jorge José Bucarán Paraguan, hermano del Abogado Chaim José Bucarán Paraguan, continua en su proceso en el expediente BP02-M-2011-138, en donde se reservó el derecho de continuar ejerciendo acciones para procurar a su juicio el cobro en contra de la empresa Drift. Consta de los documentos anexos a este escrito……”


Conforme a lo señalado, el decreto de las medidas preventivas en materia laboral, es regulado por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación e un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo entonces así, al existir la presunción laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.

Al respecto, es preciso señalar que quien decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado; garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida como su negativa.

Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem, en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo así el actor, la solicitud de la medida preventiva resultaría improcedente, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud, que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio al eventual ejecutante de una sentencia condenatoria.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente del decreto de la medida, es necesario que el solicitante compruebe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso.

En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa. Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE):

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejé sentado lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”


En este sentido, el tribunal observa que en la presente causa se profirió sentencia definitiva por admisión de los hechos, donde vista la incomparecencia de la demandada DRIFT DE VENEZUELA, C.A., quedó establecida la relación de trabajo con los demandantes. Sin embargo, contra la referida sentencia, la parte demandada DRIFT DE VENEZUELA, C.A. ejerció Recurso de Apelación, de manera que la referida decisión no se encuentra firme.

Por otro lado, de los recaudos acompañados, sólo se evidencia un proceso mercantil que se ventila contra la demandada, lo cual por sí solo, a juicio de quien decide, no es una circunstancia que constituya un peligro de infructuosidad, es decir, de actos que constituyan la intención de insolvencia económica de la demandada para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, por lo que a juicio de quien decide, resulta improcedente la medida preventiva solicitada, al no acreditarse el PERICULUM IN MORA Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada por el apoderado de los actores, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce. AÑO 202 ° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Graciela Vásquez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BH13-X-2012-000014