REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 13 de agosto de 2012
Años 202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000490
PARTE ACTORA: EVERTH RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SANDIMO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GUZMAN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MEDARDO PAEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EVERTH RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 16.572.863, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SANDIMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el N ° 7, tomo 29-A Cto, se deja constancia que comparecieron ante este despacho por la parte demandante ciudadano EVERTH RODRÍGUEZ, el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.935.370, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 162.647, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada mercantil CONSTRUCTORA SANDIMO, C.A., compareció el abogado en ejercicio MEDARDO PAEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.678.691, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 79.672, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 19 de enero de 2008, ocupando el cargo de Chofer de tercera, luego el 19 de enero de 2009 fue promovido al cargo de Chofer de Gandola, hasta el 10 de octubre de 2011, fecha en que retiró en forma justificada, en virtud del incumplimiento de suministros de implementos de seguridad necesarios, devengando un salario básico de Bs. F. 107,80, un salario normal de Bs. F. 129,36 diarios y un salario integral de Bs. F. 194,03, por lo que, por una relación de trabajo que duró dos (2) años; ocho (8) meses y dieciocho (18) días, reclama la cantidad de Bs. F. 125.424,69, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva de la construcción.
TERCERA: “LA DEMANDADA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio, pero niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad reclamada, ya que no hubo un retiro justificado sino una renuncia voluntaria. “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que deba cancelar diferencia de salarios, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA DEMANDADA ofrece pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.015,11) mediante cheque signado con el N ° 13003605, cuenta corriente N ° 0171-0008-46-6000069921, por la cantidad de Bs. F. 4.015,11, a la orden de EVERTH SMITH RODRÍGUEZ, el cual recibe el apoderado del demandante, a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL DEMANDANTE acepta el pago realizado por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GUZMAN, se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero, en representación del ciudadano EVERTH SMITH RODRÍGUEZ, y recibe un cheque por la cantidad de Bs. F. 4.015,11, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 4.015,11, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:00 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,

Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2011-000490