REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 13 de agosto de 2012
Años 202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000534
PARTE ACTORA: SELMAN ABRAHAM VERA
PARTE DEMANDADA: MANUEL TOVAR VALLADARES, JOSEFA MARRUZ BONA y CAROLINA TOVAR PONTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. OLINDA MORILLO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por MANUEL TOVAR VALLADARES y JOSEFA MARRUZ BONA, Abg. ELENIA VILERA y CARLOS AGOSTINI, por CAROLINA TOVAR PONTE, Abg. SAYURI RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 13 de agosto de 2012, habilitado el tiempo necesario previa solicitud de audiencia formulada por las partes, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano SELMAN ABRAHAM VERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 4.907.351, en contra de los ciudadanos MANUEL TOVAR VALLADARES, JOSEFA MARRUZ BONA y CAROLINA TOVAR PONTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 1.716.008, 8.780.893 y 8.472.561, se deja constancia que comparecieron ante este despacho la parte demandante ciudadano SELMAN ABRAHAM VERA, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.058, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, en representación de los ciudadanos MANUEL TOVAR VALLADARES y JOSEFA MARRUZ BONA, comparecieron los abogados en ejercicio ELENIA VILERA y CARLOS AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 9.817.882 y 11.002.843, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 103.840 y 157.659, y en representación de la ciudadana CAROLINA TOVAR PONTE, compareció la abogada en ejercicio SAYURÍ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.497.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.704, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominados para los mismos efectos como “LOS DEMANDADOS”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes “EL DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LOS DEMANDADOS” desde el 18 de febrero de 2001, en la entidad de trabajo denominada FARMACIA SAN ANTONIO, C.A., ocupando el cargo de Auxiliar de Farmacia, durante una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 9:00 p.m., con un último salario devengado de Bs. F. 967,50, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, devengando un salario básico de Bs. F. 32,25, y un salario integral de Bs. F. 35,30, por lo que, por una relación de trabajo que duró veintiocho (28) años; diez (10) meses y once (11) días, reclama la cantidad de Bs. F. 61.010,03, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LOS DEMANDADOS” no acepta ni reconocen la relación de trabajo alegada, pues la misma se verificó para la sociedad mercantil FARMACIA SAN ANTONIO, C.A., de manera que existe una falta de cualidad de los demandados que es alegada en forma expresa. Sin embargo, en aras de lograr un para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, los ciudadanos MANUEL TOVAR VALLADARES y JOSEFA MARRUZ BONA, ofrecieron pagarle a EL DEMANDANTE la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00), de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. F. 10.000,00 para el día 30 de agosto de 2012; 2) La cantidad de Bs. F. 10.000,00 para el día 30 de octubre de 2012; 3) La cantidad de Bs. F. 10.000,00 para el 14 de diciembre de 2012. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LOS DEMANDADOS, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por lo que desiste de la acción y del procedimiento en lo que respecta a la codemandada CAROLINA TOVAR PONTE.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” acepta la oferta de pago realizado por “MANUEL TOVAR VALLADARES y JOSEFA MARRUZ BONA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que ofrecen cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LAS DEMANDADAS”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LAS DEMANDADAS”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano SELMAN ABRAHAM VERA, se encuentra asistido de la Procuradora de Trabajadores, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LAS DEMANDADAS tienen facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 30.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:45 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2011-000534
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