REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 3 de agosto de 2012
202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000083
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL NARVAEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LAURA GUERRERO
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALMECÁNICA ITAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA GUERRERO
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes 3 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.127.149, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA ITAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de septiembre de 1982, quedando inserta bajo el N ° 7, tomo A-11, se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL NARVAEZ, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.058, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, mientras que por la demandada INDUSTRIA METALMECÁNICA ITAR, C.A., compareció el ciudadano EDOARDO KUK, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número E-80.622.007, asistido del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 60.781, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”, y una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” ejerciendo el cargo de OBRERO, consistiendo sus funciones en supervisar que todas las herramientas al final de la jornada estuviesen en su puesto respectivo y realizar inventarios, desde el 4 de junio de 1979 hasta el 17 de diciembre de 2004, devengando un salario básico de Bs. F. 16,42, con una jornada de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Señala que en fecha 25/06/2008, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, certificó que padece de: 1.- HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1; Lumbalgia crónica; 2.- Protusión Discal Cervical C6-C7 + Cervico-braquialgia, de origen ocupacional clasificado dentro de los trastornos músculo-Esqueléticos (CIE 10 M:545 M50 M541), lo cual origina al trabajador una “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión-extensión de columna cervical, movimientos repetitivos o miembros superiores a nivel y por encima de hombros, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitivas e inadecuadas, bipedestación y sed estación prolongada, subir y bajar escaleras de manera continua, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren. Con motivo de la enfermedad profesional reclama la indemnización por discapacidad total y permanente, numeral 4° del artículo 130 LOPCYMAT= 57,93 X 1643 = Bs. F. 95.178,99; DAÑO MORAL: Bs. F. 50.000,00; LUCRO CESANTE Bs. F. 193.596,00, para un total de Bs. F. 290.883,20.-

TERCERA: “LA DEMANDADA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice que deba pagarle indemnización por discapacidad total y permanente conforme al numeral 4° artículo 130 LOPCYMAT, ya que siempre cumplió con las normas de higiene y seguridad, y de ninguna manera, la supuesta enfermedad fue adquirida durante la relación de trabajo, y en el supuesto negado de que se haya adquirido durante la relación de trabajo, no existe una relación de causalidad entre el servicio prestado y la patología señalada. Conforme a lo planteado, LA DEMANDADA considera que tampoco debe pagarle indemnización alguna por DAÑO MORAL ni LUCRO CESANTE. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique aceptación de la procedencia de los conceptos reclamados, “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. F. 45.000,00, de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. F. 30.000,00, mediante cheque signado con el N ° 27235473, cuenta corriente N ° 0104 0053 88 0530015823, girado por EDOARDO KUK STRUCHELI, a favor de MIGUEL ANGEL NARVEZ LÓPEZ, en contra del Banco Venezolano de Crédito, el cual recibe EL DEMANDANTE a su entera satisfacción; 2) La cantidad de Bs. F. 15.000,00 que se compromete a pagar para el día 30 de agosto de 2012. El monto transado incluye intereses moratorios, indexación y gastos. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos la indemnización por discapacidad total y permanente, numeral 4° del artículo 130 LOPCYMAT= 57; DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL DEMANDANTE acepta la propuesta realizada por LA DEMANDADA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA ofrece cancelar, queda saldado el monto de cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL DEMANDADO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL DEMANDANTE en contra de EL DEMANDADO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el demandante MIGUEL ANGEL NARVAEZ LÓPEZ, se encuentra asistido de la Procuradora de Trabajadores y recibió la cantidad de Bs. F. 30.000,00, y que LA DEMANDADA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 15.000,00, en el plazo señalado en el acta, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que LA DEMANDADA se encuentra asistido de abogado en ejercicio, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 45.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en actas la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:45 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR Y LA PROCURADORA DE TRABAJADORES,

POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,

Graciela Vásquez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2012-000083