REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000290
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARIELA JOSEFINA RODRÍGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.665.542, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., el tribunal observa:
En fecha 29 de junio de 2012, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 3 de julio de 2012, por auto que corre al folio quince (15) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre de los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) del expediente, escrito de fecha 27 de julio de 2012, donde las abogadas en ejercicio IRMA MORAO y EDDY NURICELA ALVIAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 85.204 y 85.207, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandante, proceden a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las apoderadas judiciales de la demandante, a juicio de quien decide, no subsanaron el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 3 de julio de 2012, pues en el recuadro presentado, no se evidencia cómo obtienen las diferencias generadas y no canceladas, por ejemplo, en el renglón de días/horas laboradas, señala 2220 H/d (no especifica si son días u horas), luego señala ASIGNACIÓN 36.920,61, luego viene un nuevo renglón de H/D de 1628 (no especifica si son días u horas), y totaliza Bs. F. 57.434,67, luego señala diferencias 20.514,05. Pues bien, en el recuadro señalado no se explica cómo obtuvo la actora las 2220 días u horas laboradas ni las 1628 días u horas, no señala el período señalado ni la base de cálculo utilizada para llegar al monto. Luego señala el renglón de feriados, indica 5 (supone el tribunal que son 5 días), totaliza 364,20 (no se evidencia cuáles son los días feriados reclamados ni la base de cálculo utilizada para llegar al total reclamado, luego señala 74 días (tampoco señala cuáles son los días feridos que reclama ni la base de cálculo utilizada, ni a que período hace referencia. En el renglón de descanso legal-contractual, señala en un renglón 30 días, y en los otros 592 días, no obstante, no señala cuáles fueron los días de descanso legal o contractual que reclama.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandantes, es decir los días 30 y 31 de julio de 2012, sin que la demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARIELA JOSEFINA RODRÍGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.655.542, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CIENTÍFICO ESPERANZA PARACO, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 3 de julio de 2012.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil doce. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Graciela Vásquez
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2012-000290
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