REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000291
Vista la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e indemnización por Accidente de Trabajo y Enfermedad ocupacional, intentó el ciudadano PEDRO GUTIERREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.676.152, en contra de la sociedad mercantil AGROCONSTRUCCIONES SARABIA, C.A., el tribunal observa:
En fecha 29 de junio de 2012, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 3 de julio de 2012, por auto que corre al folio veintiuno (21) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con el numerales 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre de los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32) del expediente, escrito de fecha 27 de julio de 2012, donde las abogadas en ejercicio IRMA MORAO y EDDY NURICELA ALVIAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 85.204 y 85.207, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del demandante, proceden a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las apoderadas judiciales del demandante, a juicio de quien decide, no subsanaron el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 3 de julio de 2012, pues en cuanto a las diferencias no canceladas señalan: “Se calcula de la siguiente manera: Los gananciales que emana de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) todos estos gananciales se calculan como esta estipulado en esta Ley y al final se suman, dándonos como resultado la cantidad de Bs. F. 23.125,00, multiplicado por Dos (2) que es el doble que emana la Ley para los despidos injustificados, dando como resultado la cantidad de Bs. F. 46.250,00.”
Pues bien, con la explicación señalada, no verifica el tribunal cómo se obtuvo la cantidad de Bs. F. 46.250,00, al no especificarse cuáles son los gananciales reclamados, la base de cálculo utilizada, siendo indeterminado el referido concepto.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandantes, es decir los días 30 y 31 de julio de 2012, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PEDRO GUTIERREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.676.152, en contra de la sociedad mercantil AGROCONSTRUCCIONES SARABIA, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 3 de julio de 2012.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil doce. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Graciela Vásquez
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2012-000291
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