REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2012-000324

En fecha 26 de julio de 2012, es recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano EULICE RAFAEL SALGADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 4.035.385, en contra de la sociedad mercantil AGROPRODUCTOS SELECTOS AGROSELECT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de febrero de 2001, anotada bajo el N ° 49, tomo A-8, ubicada en la siguiente dirección: Hato Cantaura, Sector La Miel-Campo Mata, parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

En fecha 30 de julio de 2012, el tribunal ordena la subsanación del libelo, y en fecha 2 de agoto de 2012, los apoderados judiciales del demandante consignan la corrección del libelo.

Ahora bien, el tribunal pasa a revisar la competencia territorial para conocer la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

Las reglas de la competencia en materia laboral, se encuentran reguladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

En este sentido, la norma establece cuáles son los tribunales competentes por el territorio para conocer las demandas, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado.

Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.

Bajo el escenario planteado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece en su última parte que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. De allí, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente los criterios que deben seguirse para la competencia territorial, de manera que, tal como se señaló anteriormente, la competencia territorial en materia laboral es inderogable, y por ende, el juez puede declarar su incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, según el relato libelar, el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, donde se celebró el contrato y el domicilio de la demandada, coincide concurrentemente en la ciudad de Cantaura, capital del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, de manera que resulta competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

Conforme a lo expuesto, la división territorial de los Tribunales Laborales en el Estado Anzoátegui, aún se encuentra regulada por la Resolución N º 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991, que en su artículo 3 establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, no estando comprendido el Municipio Freites dentro de la citada Resolución.

Al respecto, es preciso señalar que la citada Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 19 de septiembre de 1991, aún vigente por no estar expresamente derogada, en su artículo 3 establece que “….Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente Resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio los que tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo…..”, de manera que, los tribunales competentes según la referida Resolución, deben ser los Tribunales Laborales de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Así se decide

Por las razones expuestas, considera quien decide que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, no resulta competente por el territorio para conocer la presente causa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando competente por la materia y por territorio, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, que por distribución le corresponda. Así se decide

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y acuerda la remisión del expediente mediante oficio al tribunal considerado competente, una vez que transcurra íntegramente el lapso para intentar la Solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,


Graciela Vásquez

En esta misma fecha siendo la 3:28 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,


UJAR/ua
BP12-L-2012-000324