REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-S-2012-000778
HOMOLOGACIÓN

Visto el escrito de transacción presentado por ante la URDD y el acta levantada ante este tribunal en fecha 31 de julio de 2012, que corre al folio quince (15) del expediente, donde comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano HECTOR JOSE QUIJADA MATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.730.531, asistido de la abogada en ejercicio HEIDI ZAMORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 88.851, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el N ° 54, tomo 21-A, compareció la abogada en ejercicio LAUISA ROSAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 54.304, el tribunal para decidir sobre la homologación solicitada observa:
El tribunal dejó constancia que el ciudadano HECTOR JOSE QUIJADA MATA, recibió de la abogada en ejercicio LUISA ROSAS, tres (3) cheque signados con los N ° 31005798, 51006765 y 99005522, cuenta corriente N ° 0105 0090 79 1090043627 por la cantidad de Bs. F. 12.965,60; Bs. F. 8.099,28 y Bs. F. 33.935,12, girado a favor de HECTOR JOSE QUIJADA MATA, quien manifestó al Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, que considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, y que se reseña en la transacción.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, versa sobre derechos litigiosos o discutidos de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 55.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Graciela Vásquez
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-S-2012-000778