REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000424
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos LUIS JOSE BELLO, ERASMO ANTONIO IDROGO, FRANK ORLANDO MARTÍNEZ, CESAR ENRIQUE GUZMAN MAITA, NESTOR LUIS DUERTO FERNÁNDEZ, BERTO BIGIO GUZMÁN MAITA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, ALBERTO JOSÉ BETANCOURT CABRERA, JUAN CARLOS TINEDO PALMA, JERRY JOSE AFANADOR MALPICA, LUIS JOSÉ RONDÓN, SIMÓN RAFAEL FREITES HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1997, bajo el N ° 100, tomo 109 A-Qto, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 4 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por escrito de fecha 10 de julio de 2012, el abogado en ejercicio CHAIM BUCARAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.027, consigna copia fotostática del poder conferido por la sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA, S.A., autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Noviembre de 2008, anotado bajo el N ° 427, folios 50 al 51, Tomo VI de los Libros de Autenticación llevados durante el año 2008.
En la misma fecha, según diligencia de fecha 10 de julio de 2012 que corre al folio doscientos (200) de la Pieza N ° 2 del expediente, el abogado en ejercicio CHAIM BUCARAN, actuando en representación de la sociedad mercantil DRFT DE VENEZUELA, C.A., apela formalmente de la sentencia definitiva proferida por este tribunal que declaró parcialmente Con Lugar la demanda.
Por escrito de fecha 23 de julio de 2012, suscrito por el Abogado JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 46.054, actuando en representación judicial de los actores ciudadanos LUIS JOSE BELLO, ERASMO ANTONIO IDROGO, FRANK ORLANDO MARTÍNEZ, CESAR ENRIQUE GUZMAN MAITA, NESTOR LUIS DUERTO FERNÁNDEZ, BERTO BIGIO GUZMÁN MAITA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, ALBERTO JOSÉ BETANCOURT CABRERA, JUAN CARLOS TINEDO PALMA, JERRY JOSE AFANADOR MALPICA, LUIS JOSÉ RONDÓN, SIMÓN RAFAEL FREITES HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, solicita que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no sea oído, es decir, se declare improcedente y sin lugar; asimismo, impugna el presunto poder otorgado a los supuestos apoderados de la demandada, alegando lo siguiente:
- Primera Denuncia: Que el poder se hizo en forma ilegal violando los estatutos de la sociedad mercantil y la ley, causando una insuficiencia e ilegitimidad, para acreditar la representación de quien en el presente acto recurre, pues a su decir, el mismo fue otorgado con la sola firma del ciudadano JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO, actuando taxativamente en su carácter de Gerente General Suplente de la demandada. Señala el impugnante que el otorgamiento del poder se hizo invocando la cláusula Octava del acta constitutiva estatutaria la cual expresa lo siguiente: OCTAVA: El Gerente General ejercerá la representación legal de la compañía y podrá realizar todos aquellos actos a fin de cumplir con el objeto social, en cumplimiento de los anterior el Gerente General tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:.....e) Constituir apoderados judiciales o extra judiciales, fijándoles sus facultades, previa aprobación de la Asamblea de Accionistas de la compañía, cuya resolución no requerirá para su validez de inscripción alguna en el registro mercantil competente. Seguidamente, señala el impugnante que la facultad de otorgar poderes judiciales corresponde estrictamente y de forma expresa a la persona del Gerente General, cargo que para la fecha reposaba en el ciudadano HERIBERTO QUEBRADA. Que además, la facultad de otorgar poder no operaba de pleno derecho, sino que el literal e de dicha cláusula, exige al Gerente General que para el otorgamiento de poder judicial, debía cumplir la condición de recibir la aprobación previa de la Asamblea de Accionistas, y que esta debía estar contenida en una resolución ordenando lo conducente. Que en fecha 1° de septiembre de 2008, se realizó la Asamblea de Socios donde efectivamente se autorizó al ciudadano DAVID CARDONA CASTAÑO, para que en su condición de Gerente General Suplente, con su sola firma y bajo su responsabilidad, realice todos los actos y negocios de Administración y Disposición, a que se contraen los ordinales i), ii), iii) y iv), de la cláusula novena de los estatutos sociales, de la cual no se desprende la facultad de otorgar poderes judiciales.
- Segunda Denuncia: De conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición del poder original y de las actas de asamblea a que se hace mención en la nota de autenticación del poder impugnado.
En virtud de la impugnación formulada, por auto de fecha 25 de julio de 2012 que corre al folio doscientos sesenta (260) de la segunda pieza del expediente, el tribunal fijó una oportunidad a las 9:00 a.m. del quinto (5°) día hábil siguiente para que la parte demandada consigne el original o copia certificada del poder impugnado.
En fecha 1° de agosto de 2012, siendo la oportunidad para que comparezcan las partes, se levantó acta que corre al folio dos (2) de la tercera pieza del expediente, donde el abogado en ejercicio CHAIM BUCARAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.027, actuando en representación de la sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA, C.A., insistió en la validez del poder presentado, y consignó original del poder impugnado y copia certificada de de los registros y actas de asamblea, por su parte, el abogado en ejercicio JAVIER BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, insistió en la impugnación del poder, por que a su decir, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.”
Vista la impugnación presentada por los demandantes, el tribunal observa:
Resulta contradictorio en la presente causa, que en el libelo de la demanda, corre al folio treinta y tres (33) del expediente, al abogado en ejercicio JAVIER LEÓN BLANCO, señala: “Pido la notificación se practique en su representante Judicial Abogado CHAIM JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, en la siguiente dirección: ESCRITORIO JURIDICO BUCARAN PARAGUAN, ubicada en la Calle Arismendi, a 30 metros en cruce con calle Sucre, Sector Las Parcelas en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, conforme con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo a las facultades conferidas en poder judicial especial, cuya copia anexo a este escrito.”
El poder a que se hace referencia en el libelo de la demanda, corre de los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) del expediente, autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Noviembre de 2008, anotado bajo el N ° 427, folios 50 al 51, Tomo VI de los Libros de Autenticación llevados durante el año 2008, donde el ciudadano JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO, actuando con el carácter de Gerente general Suplente de la sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA, C.A., otorga poder a los abogados en ejercicio CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 81.027 y 87.088. Precisamente, el mismo poder que acompañó el apoderado actor en el libelo, es impugnado por el mismo apoderado actor cuando se hace valer para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida en la presente causa.
Pues bien, considera el tribunal que por el solo hecho que el apoderado actor haya invocado la validez del instrumento y lo acompañó al libelo, que haya incluso solicitado la notificación de la demandada en la persona de su representante legal, abogado CHAIM BUCARAN, mal puede el apoderado actor, posteriormente, proceder a su impugnación, ya que en el caso de autos, ocurrió un reconocimiento expreso de la validez del instrumento, de manera que, por esta sola circunstancia, resulta a todas luces improcedente la impugnación formulada. Así se decide
A todo evento, el tribunal observa que el abogado en ejercicio CHAIM BUCARAN, cumplió con la varga procesal de consignar el original del poder y de las copias certificadas de las actas de asamblea donde se evidencia la cualidad del otorgante, de manera que al verificarse el cumplimiento del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal además de las razones esbozadas, declara la validez del poder conferido. Así se decide
Por último, cabe destacar que indistintamente de la validez del poder con motivo del reconocimiento expreso que hizo el mismo apoderado actor en el libelo de la demanda, el tribunal considera que el poder impugnado resulta válido, pues la cláusula séptima del acta constitutiva estatutaria que corre al folio doscientos veinte (220) señala:
“SÉPTIMA: La Administración de la Compañía estará a cargo de un (1) Gerente General, quien podrá será accionista o no y será elegido por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de ser el caso; las ausencias temporales o absolutas serán cubiertas por dos (2) Gerentes generales suplentes, quienes podrán ser accionistas o no, tendrán las mismas facultades y deberes que el gerente general y no tendrán que evidenciar frente a terceros la ausencia del gerente general para actuar en representar a la Compañía. “
En este sentido, cuando el ciudadano JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO, actúa en su condición de Gerente General Suplente, lo hace con las mismas facultades que el gerente General, sin requerirse firmas conjuntas y sin demostrar la falta temporal o absoluta del Gerente General, entonces, al suscribir el poder con su sola firma, lo hace en forma legítima conforme a la cláusula octava del acta constitutiva estatutaria.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder formulada por el abogado en ejercicio JAVIER LEON BLANCO, actuando con el carácter de apoderado de los actores, en consecuencia, se declara La validez del poder presentado por el abogado CHAIM BUCARAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada DRIFT DE VENEZUELA, C.A.
Se exonera en constas de la incidencia a los actores, por devengar menos de tres salarios mínimos.
Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° y 153°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000424
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