REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 7 de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000426
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos actor, JAVIER BLANCO, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos EDICTO ANTONIO ZAMORA, ALEJANDRO ENRIQUE BOLAÑO, RAMON HERIBERTO VALECILLO OLIVAR, JOSE RAFAEL NUÑEZ HERNANDEZ, JESUS ALBERTO TORO PEREZ, EDWAR JOSE BELLO CASTILLO, ANA ISABEL MEDINA TOVAR, YOVANNY DE JESUS BETANCOURT CABRERA, AIXON QUIJADA, CARLOS ALBERTO QUIÑONES TAMICHE, VICTOR JOSE QUIÑONEZ TAMICHE y ROBERTO JOSE MIRANDA BOLAÑO, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1997, bajo el N ° 100, tomo 109 A-Qto, conforme a copia simple de poder consignado a los folios ochenta y ocho (88) de la primera pieza; este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 9 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de julio de 2012, el abogado en ejercicio CHAIM BUCARAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.027, mediante escritos; consigna copia fotostática del poder conferido por la sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA, S.A., autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Noviembre de 2008, anotado bajo el N ° 427, folios 50 al 51, Tomo VI de los Libros de Autenticación llevados durante el año 2008, el cual riela a los folios tres (3) al cinco (5) de la tercera pieza del asunto; y apela formalmente de la sentencia definitiva proferida por este tribunal que declaró Con Lugar la demanda.
A la fecha 23 de julio de 2012, el apoderado actor, Abogado JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 46.054, actuando en representación judicial de los actores ciudadanos EDICTO ANTONIO ZAMORA, ALEJANDRO ENRIQUE BOLAÑO, RAMON HERIBERTO VALECILLO OLIVAR, JOSE RAFAEL NUÑEZ HERNANDEZ, JESUS ALBERTO TORO PEREZ, EDWAR JOSE BELLO CASTILLO, ANA ISABEL MEDINA TOVAR, YOVANNY DE JESUS BETANCOURT CABRERA, AIXON QUIJADA, CARLOS ALBERTO QUIÑONES TAMICHE, VICTOR JOSE QUIÑONEZ TAMICHE y ROBERTO JOSE MIRANDA BOLAÑOS, plenamente identificados en autos; solicita que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no sea oído, es decir, se declare improcedente y sin lugar; asimismo, impugna el presunto poder otorgado a los supuestos apoderados de la demandada, alegando lo siguiente:
Primera Denuncia. Insuficiencia del Poder: Que el poder se hizo en forma ilegal violando los estatutos de la sociedad mercantil y la ley, causando una insuficiencia e ilegitimidad, para acreditar la representación de quien en el presente acto recurre, pues a su decir, el mismo fue otorgado con la sola firma del ciudadano JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO, actuando taxativamente en su carácter de Gerente General Suplente de la demandada. Señala el impugnante que el otorgamiento del poder se hizo invocando la cláusula Octava del acta constitutiva estatutaria la cual expresa lo siguiente:..
OCTAVA: El Gerente General ejercerá la representación legal de la compañía y podrá realizar todos aquellos actos a fin de cumplir con el objeto social, en cumplimiento de los anterior el Gerente General tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:.....e) Constituir apoderados judiciales o extra judiciales, fijándoles sus facultades, previa aprobación de la Asamblea de Accionistas de la compañía, cuya resolución no requerirá para su validez de inscripción alguna en el registro mercantil competente….
Seguidamente, señala el impugnante que la facultad de otorgar poderes judiciales corresponde estrictamente y de forma expresa a la persona del Gerente General, cargo que para la fecha reposaba en el ciudadano HERIBERTO QUEBRADA. Que además, la facultad de otorgar poder no operaba de pleno derecho, sino que el literal e de dicha cláusula, exige al Gerente General que para el otorgamiento de poder judicial, debía cumplir la condición de recibir la aprobación previa de la Asamblea de Accionistas, y que esta debía estar contenida en una resolución ordenando lo conducente. Que en fecha 1° de septiembre de 2008, se realizó la Asamblea de Socios donde efectivamente se autorizó al ciudadano DAVID CARDONA CASTAÑO, para que en su condición de Gerente General Suplente, con su sola firma y bajo su responsabilidad, realice todos los actos y negocios de Administración y Disposición, a que se contraen los ordinales i), ii), iii) y iv), de la cláusula novena de los estatutos sociales, de la cual no se desprende la facultad de otorgar poderes judiciales.
Segunda Denuncia. Exhibición de documentales: De conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición del poder original y de las actas de asamblea a que se hace mención en la nota de autenticación del poder impugnado, las cuales se refieren a documento contentivo de Registro de Comercio de DRIFT DE VENEZUELA, S.A., Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1997, bajo el N° 100, tomo 109 A-Qto; documento de cambio de denominación, inscrita por ante el referido registro bajo el N° 32, Tomo 679-A-QTO, y la última modificación inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el N°52, tomo A-41 .
Ante tal impugnación este juzgado por auto de fecha 26 de julio de 2012, que corre al folio sesenta y ocho (68) de la tercer pieza del asunto; fijó una oportunidad a las 9:00 a.m. del quinto (5°) día hábil siguiente para que la parte demandada consigne el original o copia certificada del poder impugnado, así como el registro y actas de asamblea mencionadas en el referido poder.
En fecha 2 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para que comparezcan las partes, se levantó acta que corre al folio sesenta y nueve (69) de la tercera pieza del asunto; donde el abogado en ejercicio CHAIM BUCARAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.027, actuando en representación de la sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA, C.A., insistió en la validez del poder presentado, y consignó original del poder impugnado y copia certificada de de los registros y actas de asamblea; por su parte, el abogado en ejercicio JAVIER BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, insistió en la impugnación del poder; por que a su decir, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.”
Analizada el motivo de la impugnación presentada por los demandantes, el tribunal para decidir observa:
En de observarse, que en el libelo de la demanda el apoderado actor solicita la notificación de la demandada, corre al folio veintinueve (29) de la primera pieza del asunto; se practique en su representante Judicial Abogado CHAIM JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, en la siguiente dirección que el señala en su escrito libelar; conforme con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Anexando a tal requerimiento, copias simples de dicho poder, el cual riela a los folios 88 de la primera pieza.
Dicho poder que anexa al libelo de la demanda, es autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Noviembre de 2008, anotado bajo el N ° 427, folios 50 al 51, Tomo VI de los Libros de Autenticación llevados durante el año 2008, donde el ciudadano JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO, actuando con el carácter de Gerente general Suplente de la sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA, C.A., otorga poder a los abogados en ejercicio CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 81.027 y 87.088. El mismo poder, que el apoderado actor consigna anexo al libelo, es impugnado por él mismo; cuando la representación judicial de la demandada, se hace valer para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida en la presente causa.
Pues bien, considera el tribunal que por el sólo hecho que el apoderado actor haya invocado la validez del instrumento y lo acompañó al libelo; que haya incluso solicitado la notificación de la demandada en la persona de su representante legal, abogado CHAIM BUCARAN, mal puede el apoderado actor, posteriormente, proceder a su impugnación; ya que en el caso de autos, ocurrió un reconocimiento expreso de la validez del instrumento, de manera que, por esta sola circunstancia, resulta a todas luces improcedente la impugnación formulada. Así se decide
A todo evento, el tribunal observa que el abogado en ejercicio CHAIM BUCARAN, cumplió oportunamente; con la carga procesal de consignar el original del poder y de las copias certificadas de las actas de asamblea donde se evidencia la cualidad del otorgante, de manera que al verificarse el cumplimiento del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal además de las razones esbozadas, declara la validez del poder conferido. Así se decide
No Obstante a ello, cabe destacar que indistintamente de la validez del poder con motivo del reconocimiento expreso que hizo el mismo apoderado actor en el libelo de la demanda, el tribunal considera que el poder impugnado resulta válido, pues la cláusula séptima del acta constitutiva estatutaria que corre al folio ochenta y siete (87) de la tercera pieza, señala:
“SÉPTIMA: La Administración de la Compañía estará a cargo de un (1) Gerente General, quien podrá será accionista o no y será elegido por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de ser el caso; las ausencias temporales o absolutas serán cubiertas por dos (2) Gerentes generales suplentes, quienes podrán ser accionistas o no, tendrán las mismas facultades y deberes que el gerente general y no tendrán que evidenciar frente a terceros la ausencia del gerente general para actuar en representar a la Compañía. “
En este sentido, cuando el ciudadano JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO, actúa en su condición de Gerente General Suplente, lo hace con las mismas facultades que el gerente General, sin requerirse firmas conjuntas, ni demostrar la falta temporal o absoluta del Gerente General; asumiendo de esta manera, al suscribir el poder con su sola firma; que lo hace en forma legítima conforme a la cláusula octava del acta constitutiva estatutaria.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder formulada por el abogado en ejercicio JAVIER LEON BLANCO, actuando con el carácter de apoderado de los actores EDICTO ANTONIO ZAMORA, ALEJANDRO ENRIQUE BOLAÑO, RAMON HERIBERTO VALECILLO OLIVAR, JOSE RAFAEL NUÑEZ HERNANDEZ, JESUS ALBERTO TORO PEREZ, EDWAR JOSE BELLO CASTILLO, ANA ISABEL MEDINA TOVAR, YOVANNY DE JESUS BETANCOURT CABRERA, AIXON QUIJADA, CARLOS ALBERTO QUIÑONES TAMICHE, VICTOR JOSE QUIÑONEZ TAMICHE y ROBERTO JOSE MIRANDA BOLAÑO; en consecuencia, declara La validez del poder presentado por el abogado CHAIM BUCARAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada DRIFT DE VENEZUELA, C.A.
Se exonera en constas de la incidencia a los actores, por devengar menos de tres salarios mínimos, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.
Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los 7 días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° y 153°
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
La Secretaria,

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria


CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000424