REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 8 de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000252
PARTE ACTORA: MARTINEZ PINTO SILVESTRE ANTONIO, COLMENARES TOVAR VICTOR CRISTOBAL y RODRIGUEZ IZAGUIRRE LUIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.871.052, V-13.899.032 y V-11.921.347 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.058.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., sin datos registrales.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 17 Sur, Nº 34 El Tigre, Estado Anzoátegui; Sector Central 3 Calle 19 de Abril Casa s/n San José de Guanipa; y Urb. Rahme, Edificio 5-D –34, Av. Intercomunal Tigre-Tigrito El Tigre Estado Anzoátegui, en su orden
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Urbanización Morichal, Calle Roble, Casa N°21, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los ciudadanos MARTINEZ PINTO SILVESTRE ANTONIO, COLMENARES TOVAR VICTOR CRISTOBAL y RODRIGUEZ IZAGUIRRE LUIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.871.052, V-13.899.032 y V-11.921.347 respectivamente, e intenta formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la empresa ciudadano CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A..
El 5 de junio de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En fecha 6 de junio de 2012; este tribunal admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, a la demandada. Acto seguido, la Secretaria accidental certifica, en fecha 6 de julio de 2012, según actuación que corre al folio diez (10) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se levantó resolución donde el tribunal homologa el desistimiento del procedimiento, sólo en lo que respecta al ciudadano SILVESTRE MARTINEZ, supra identificado; y dicho acto, que corre al folio dieciséis (16) del expediente, se dejó constancia que comparece únicamente los demandantes COLMENARES TOVAR VICTOR CRISTOBAL y RODRIGUEZ IZAGUIRRE LUIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V-13.899.032 y V-11.921.347 respectivamente; representados por su apoderada la Procuradora de Trabajadores OLINDA MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.058; y en relación al demandado CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 m., en razón del diferimiento dictado por auto de esa misma fecha; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos únicamente sobre los ciudadanos COLMENARES TOVAR VICTOR CRISTOBAL y RODRIGUEZ IZAGUIRRE LUIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V-13.899.032 y V-11.921.347 respectivamente. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
FALTA DE JURISDICCIÓN
Vista la Solicitud de Calificación de Despido que intentó los ciudadanos MARTINEZ PINTO SILVESTRE ANTONIO, COLMENARES TOVAR VICTOR CRISTOBAL y RODRIGUEZ IZAGUIRRE LUIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.871.052, V-13.899.032 y V-11.921.347 respectivamente en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A, el tribunal para decidir observa:
Plantean los demandantes que comenzó a prestar servicios como Inspector de Calidad, Técnico de Rescate y Coordinador de Seguridad Industrial, en su orden; para la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., desde el 25 de abril para los dos primeros, y 23 de marzo para el último, todos en el presente año; y posteriormente, en fecha 30 de mayo fueron despedidos por el ciudadano JOSE LUIS REYES, percibiendo un último salario mensual de Bs. F. 3.000.00 mensuales para los dos primeros y Bs. F. 5.000.00 mensuales para el último; razón por la cual solicita que sean reenganchados a su sitio de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos.
En vista de lo formulado por los definitivos actores ANTONIO, COLMENARES TOVAR VICTOR CRISTOBAL y RODRIGUEZ IZAGUIRRE LUIS ALBERTO, en virtud de la homologación al desistimiento efectuada a favor del ciudadano MARTINEZ PINTO SILVESTRE ANTONIO; sobre el hecho del despido, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido injustificado a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en virtud del Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 399.454 de fecha 26 de diciembre de 2011; donde se estableció:….”la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Sustantiva Laboral, a fin de proteger el derecho al trabajo…” y de la cual toda trabajadora y trabajador amparado “podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos,”…; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3° del referido Decreto. Aunado de igual forma, a lo establecido en el numeral 6° del artículo 420, articulo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Conforme a lo expuesto; las trabajadoras y trabajadores protegidas por el presente decreto, con las excepciones establecidas en el artículo 6 ejusdem, gozarían de inamovilidad laboral especial, sin distingo de tope salarial y; con la expresa indicación del órgano administrativo donde deberán concurrir, con fin de denunciar el hecho; de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. Evidencia el tribunal de los dichos de la solicitante que ésta fue despedida bajo el amparo de esta nueva inamovilidad; y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la incomparecencia de la empresa conforme al artículo 131 de la ley adjetiva laboral en la presente Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes y exponga los alegatos que a bien tenga que exponer en defensa de sus derechos e intereses.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil doce. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2012-000252
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