REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000378

PARTE RECURRENTE: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA ,C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Zulia en fecha 28 de febrero de 1.975, bajo el No 23, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: JESUS PORRA AMUNDARAY, JESUS CORREA, BARBARA CSENDES, YENY VELASQUEZ y CRIS ANA GARCIA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.800,808, 135.712,147.832, 96.890, 144.012 y 84.799 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 2 de julio de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio No 2012-942 de fecha 21 de junio de 2012, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, contra la Providencia Administrativa No 416-11 de fecha el 21 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RICHARD ZGHEN .
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2012, por la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad, contra la decisión dictada el 12 de junio del año en curso, por el señalado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 2 de julio de 2012, se dio entrada al expediente, ordenándose requerir del Tribunal a quo, el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de junio de 2012, hasta el día 19 de junio del referido año, en aras de la normativa prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultas que fueren recibidas en esta Alzada, conforme se desprende del folio 144 del expediente, el día 10 de julio del presente año, procediéndose en consecuencia, el día 16 de julio del referido mes y año a establecer que el respectivo pronunciamiento seria proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley in commento.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad de Ley, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y, en atención a los argumentos esgrimidos en escrito que fuere consignando en esta Alzada, en fecha 10 de julio de 2012.
Así quien recurre esgrime que, el dictamen proferido por el a quo al declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, como consecuencia de no acompañarse al libelo de demanda la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida, en acatamiento de lo ordenado en el artículo 425 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es a todas luces ilegal e inconstitucional, pues en primer término violenta la expectativa legítima de la empresa, fundamentada en que supuestos de hechos ocurridos bajo el imperio de una norma anterior, sean evaluados bajo la norma vigente para el momento de la ocurrencia; circunstancia que en- criterio de la representación judicial de la recurrente- vulnera el principio de la ultractividad de las normas, así como el derecho de todo administrado en la expectativa legitima de no imposición de cargas adicionales para el ejercicio de sus acciones y finalmente, la expectativa legitima que no se apliquen retroactivamente normas recientemente promulgadas.
En abono de lo anterior, la parte recurrente reitera que el procedimiento administrativo que conlleva a la interposición del recurso de nulidad declarado inadmisible, fue llevado a cabo bajo un conjunto de reglas adjetivas y sustantivas que permitían el ejercicio del derecho a la acción, sin otros requisitos que aquellos que a teles efectos ha señalado la Ley y la Jurisprudencia, en razón de ello, la causal en que se fundamenta el a quo para declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, se refiere al hecho que no constaba en el expediente el requerimiento establecido en el numeral noveno del articulo de 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral, la cual establece un procedimiento distinto al que regulaba la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, argumento que permite invocar que resulta absurdo requerir en el presente asunto requisitos establecidos en la nueva norma, toda vez que en modo alguno consagra, tal circunstancia como causal de inadmisibilidad.
Finalmente, argumenta quien recurre que del principio de la no aplicación retroactiva de la Ley, consagrado constitucionalmente, se derivan consideraciones
que permiten resolver la situación sub examine, pues debe ser estimado por esta Alzada que, al considerar el Tribunal de la causa como requisito de admisibilidad de la acción, el comentado, numeral noveno del artículo 425, incurre en violación del principio constitucional invocado.

Ahora bien, en fecha 6 de junio del año en curso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad federal, luego de dar por recibido el presente expediente, en acatamiento a la disposición consagrada en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenó a la hoy recurrente “…aportar a las actas tanto la constancia de haberse practicado la notificación de la empresa en fecha por ella expresada en el escrito recursivo (28 de noviembre de 2011), como la certificación expedida por la autoridad administrativa del trabajo que evidencie el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche con relación al trabajador RICAHRD ZGHEN ... beneficiado por la providencia administrativa atacada...”, concediéndole a tales efectos tres días de despacho, los cuales de conformidad con la norma del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, se correspondieron con los días 7,8 y 11 de junio del año 2012.

En fecha 12 de junio de 2012 el ya señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que:



“…ha transcurrido el lapso señalado sin que conste haberse realizado tal subsananción, este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del presente recurso….”.


Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación, en fecha 19 de junio de 2012, procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a tramitar el referido recurso, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.

Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa No 416-11 de fecha el 21 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RICHARD ZGHEN .

En consecuencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.
En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente”.


Ahora bien, la argumentación conforme a la cual el Juzgador de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de oportuna subsanación de los datos, elementos y documentación que a juicio del a quo, han debido ser indicados por la accionante en la solicitud de nulidad, sin los cuales, éste no podía ser admitido a trámite, que en el caso de autos, se circunscribían a la indicación de la fecha en que fue notificada la recurrente del auto administrativo recurrido y, a la consignación del requerimiento establecido en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el Tribunal de la causa, la recurrente en nulidad no subsanó debidamente los aspectos que requirió aquel Tribunal en su auto de fecha 6 de junio de 2012, toda vez que del computo de los días de despacho que fueren requeridos por este Tribunal, cursante al folio 144 del expediente, se desprende que en fecha 12 de junio del año curso, de manera extemporánea ( cuarto día de despacho) la hoy recurrente consiga escrito y anexos, insertos a los folios 49 al 129.

Conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la ley, a lo cuales por imperativo del numeral noveno del artículo 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral, debe adicionarse el examen de la documentación a que hace referencia el articulo in commento.

De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, eiusdem, en consecuencia, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de dicho instrumento legislativo. En sintonía con lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que, la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal de la causa, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, debe considerarse aplicable tal como lo dictaminó el a quo, la consecuencia jurídica referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, advirtiéndose expresamente a la parte recurrente que no resulta cierta, la afirmación esgrimida en la oportunidad de fundamentar su apelación, al señalarse que se inadmite la demanda de nulidad, por no acompañarse la documentación que al efecto requiere la actual Legislación Laboral, aplicándose un requerimiento contenido en una Ley posterior de manera retroactiva, a actos que se desarrollaron bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues es lo cierto, conforme se desprende de manera indubitable de las actas examinadas, que la inadmisibilidad decretada por el a quo obedece a la falta de subsanación del requerimiento ordenado en el lapso acordado a tal efecto,( tres días de despacho) aspecto que conlleva a desestimar los planteamientos recursivos, debiendo igualmente precisarse de manera ilustrativa que conforme a las previsiones del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos, por disposición del artículo 31 de la Ley que rige la materia, la Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso los actos y hechos ya cumplidos y, sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal desestima el recurso de apelación propuesto por la sociedad recurrente. Así se declara.


II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida el 12 de junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil doce (2012).
La Juez,


Abg. Carmen Cecilia Fleming.


La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García