REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BC02-X-2012-000054
Vista la Incidencia de Inhibición planteada por el abogado RICARDO DIAZ CENTENO en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa No BP02-L-2012-000439, en la demanda que por UNIDAD ECONOMICA incoada por el ciudadano RAMON CELESTINO VIVAS, en contra de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA. C.A. siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que: Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez que se inhibe de conocer de la causa en virtud de que de autos se evidencia que emitió pronunciamiento en relación al fondo del asunto, aspecto que pudiere comprometer su imparcialidad, y en consecuencia en aras de garantizar a los justiciables la transparencia y la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
En tal virtud, este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho del juez inhibido, que merece fe pública, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva. Ahora bien, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RICARDO DIAZ CENTENO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda que UNIDAD ECONOMICA incoara el ciudadano RAMON CELESTINO VIVAS, en contra de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA. C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-
Particípese de la presente decisión al inhibido mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BP02-R-2012-000439, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (URDD), a los fines que se sirva Particípese de la presente decisión a el juez inhibido mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING
LA SECRETARIA,
ABG. EVELÍN LARA GARCÍA.
La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m). Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELÍN LARA GARCÍA
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