REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000400
PARTE DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA SILVA DE MATA, titular de la cédula de identidad No. 9.106.891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ABILENE MEDINA y MIGUEL LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.467 y 36.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ANTONIO GUZMAN BLANCO”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tomo 28, de fecha 28 de junio de 1999, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL CHIQUE BARRERO, en su condición de Presidente, asistido por el Abogado EMILIO DAVILA LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 109.049.
ASUNTO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL PRESIDENTE DE LA DEMANDADA CIUDADANO JOSE RAFAEL CHIQUE BARRERO ASISTIDO DE ABOGADO, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 12 de julio de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de junio de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de julio de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora, así como la parte demandada en la persona de su presidente, asistido de abogado, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 3 de agosto de 2012.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de los corrientes, denunciando que el a quo desestima el valor probatorio de las documentales aportadas, referidas a recibos de pago, de los cuales se desprende la existencia de adelantos de prestaciones sociales y de bono de alimentación (cesta tickets) mientras perduró la relación de trabajo alegada, la cual inició en el año 2.005 y de la nómina de trabajadores presentada por la parte demandada recurrente, de cuyo contenido se desprende igualmente el pago de las prestaciones sociales.
Aduce su inconformidad con el dictamen de la sentenciadora, respecto a la valoración de la instrumental referida a constancia de trabajo, presentada por la parte actora, pues -en criterio del exponente- durante el debate en juicio, mediante una testimonial fue desvirtuada la veracidad del contenido de dicha documental, en virtud de que la misma había sido suscrita y elaborada por una persona que no posee las facultades para hacerlo, más sin embargo, se le otorga pleno valor probatorio desvirtuando en consecuencia las deposiciones del testigo traído al debate para ello, invocando de la misma manera que tampoco se le otorga valor a las deposiciones de los demás testigos presentados en juicio, esgrimiendo finalmente que en cuanto al despido calificado como injustificado, consta en autos que la empresa estuvo en la disposición de reincorporar a la ex trabajadora y la misma no lo realizó, pues la ex trabajadora se retiro de su puesto de trabajo y no se reincorporo al mismo, en consecuencia solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en virtud de existir contradicción en la valoración probatoria por parte del Tribunal a quo.
A su vez, la representación judicial de la parte actora señala que, respecto a la denuncia referida a la valoración de dichas documentales, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que, la parte demandada no hizo uso de los mecanismos de ataque correspondientes respecto a las pruebas controladas en juicio, por consiguiente el Tribunal a quo le otorga pleno valor probatorio a aquellas documentales no atacadas efectivamente en juicio, en conclusión solicita ante esta Alzada desestime los planteamientos recursivos expuestos y confirme en todas sus partes el fallo recurrido.
Definidas las pretensiones recursivas, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte demandada, de la siguiente manera:
Alega quien recurre que del fallo impugnado se desprende “una incomprensible valoración” respecto del acervo probatorio aportado a los autos y, en definitiva solicita ante esta Alzada su revisión, por considerar que no fueron valoradas correctamente aquellas probanzas que, permiten evidenciar la veracidad de los hechos acontecidos en la relación laboral que existió entre la parte actora y la sociedad mercantil demandada.
Al respecto, esta Alzada luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y la reproducción audiovisual correspondiente al debate oral y público de juicio, advirtió que una vez evacuadas tales documentales, procede la parte actora a desconocer dichos instrumentos, mecanismo procesal válido y que, en consecuencia pudo originar la solicitud de la prueba de cotejo, más sin embargo, la representación judicial de la parte recurrente en modo alguno desplegó la actividad correcta referida a sentar las bases para la práctica de la conveniente figura procesal probatoria, pues se verifica que, exclusivamente se limita a hacer mención al material probatorio documental, intentando que este sea valorado por el a quo, en consecuencia el Juez no puede subrogarse en las defensas que le corresponde a las partes, por consiguiente, al no materializarse el impulso debido del referido mecanismo procesal a los efectos de enervar el valor probatorio de las documentales que fueren desconocidas en el debate contradictorio entre las partes, mal puede afirmar el recurrente que en el caso de autos, el Tribunal a quo dejó de pronunciarse respecto al valor probatorio que merecen las instrumentales in commento. En este contexto, precisa quien decide que el representante judicial de la parte demandada recurrente debió en la referida oportunidad, solicitar a titulo expreso la realización de la prueba de correspondiente a los fines de hacer valer su contenido y alcance respecto de las documentales ya mencionadas.
Conforme al razonamiento que precede este Tribunal de Alzada, desestima las denuncias delatadas respecto a que el Juzgado a quo incurre en el vicio de falsa valoración probatoria, lo cual a todas luces no se configura en el caso bajo estudio. Así se establece.
De la misma manera debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
Así, se aprecia que en el caso sub iudice, el Juzgador de primera instancia, luego del análisis de las declaraciones rendida, consideró que las mismas resultaban inconducentes respecto de los hechos controvertidos, siendo que de la deposición aportada en juicio por la ciudadana Betty de Arzola, se puede apreciar que existe interés en las resultas del presente proceso, toda vez que de manera expresa adujo que ostentó el cargo de directora del plantel educativo, aspecto que permite desestimar su testimonio para la resolución del asunto, debiendo precisarse igualmente que si bien el ciudadano Arquímedes Sánchez aseveró haber prestado servicios como director de la referida Unidad Educativa demandada recurrente, el mismo no fue promovido para rendir declaración testimonial, sino para que ratificara una documental suscrita por el, por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de las declaraciones testimoniales, fue realizada por la juzgadora en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación del recurrente al denunciar la materialización del vicio de incongruencia y Así se decide.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por la demandada recurrente, respecto a su inconformidad respecto a la condena del concepto de indemnización por despido injustificado al alegar que la ex trabajadora abandonó su puesto de trabajo, debe esta juzgadora advertir que la parte demandada no dejó expresamente evidenciado en autos la existencia del inicio de un procedimiento administrativo de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de despedir justificadamente a la actora en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de despido de acuerdo al articulo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la actora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral mediante decreto presidencial, de la misma manera, no se evidencia de las actas procesales la certeza de una renuncia expresa por parte de la ex trabajadora, y en el caso bajo estudio quien juzga se encuentra conteste con la motivación esgrimida por el Tribunal a quo respecto a la procedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado, en virtud de que la demandada no dejo efectivamente comprobado en autos de las causas que alega por las cuales concluyó la relación laboral. Así queda establecido.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en vista de no haberse comprobado las violaciones delatadas, referente a los vicios de incongruencia, o contradictoria valoración probatoria, esta Alzada desestima el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la demandada. Así se establece.
II
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual queda CONFIRMADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Evelín Lara García
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