REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000432
PARTE ACTORA RECURRENTE: ELIZETH MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.902 816, asistida por las Abogadas LOURDES REYES y MARIA JOSE REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.558 y 120.537 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 3 DE JULIO DE 2012, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELIZETH MARGARITA RANGEL, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de julio del año en curso, procede a recibir el presente asunto. En fecha primero de agosto de los corrientes, procede este Tribunal de Alzada a fijar el lapso para realizar su pronunciamiento en el caso de marras según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a proferir el pronunciamiento en extenso del fallo de la siguiente manera:
En fecha 28 de junio del 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 2), la cual previa distribución, fuere asignada al conocimiento del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, (folio 126).
Alega la querellante en su solicitud, la necesidad de ejecutar la Providencia Administrativa, distinguida con el No 122-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de abril de 2012 en protección de la inamovilidad que le asiste, ante la falta de cumplimiento voluntario de lograrse el reenganche ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de julio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, bajo las siguientes consideraciones :
“…La reclamante de marras pretende mediante mandamiento de amparo que se reestablezca la situación infringida, vale decir, cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, cuya pretensión de tutela constitucional se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el recurrente detenta mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo sería la prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras.
En ese sentido, debe revisarse si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. Y siendo que, si la acción constitucional subuidice fue ejercida contra una omisión del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta evidente que el quejoso debía y podía agotarlos, por lo que al no evidenciarse elementos para demostrar que el uso de esos dispositivos ordinarios resultaron inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, forzoso es para este tribunal declarar inadmisible en conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Sic.)
Así, para éste tipo de pretensiones, por vía jurisprudencial se permitía a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de amparo constitucional (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010), ello en justificación del poder limitado de los órganos administrativos en la ejecución de ciertas decisiones, quienes contaban con simples instrumentos indirectos -como las multas-, los cuales en la mayoría de los casos eran insuficientes para influenciar en la conducta del obligado.
Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2.012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el artículo 4, regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo:
“En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley”.
En este sentido, el artículo 509, numeral 9° del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”; reafirmando en el artículo 512 que, a los referidos funcionarios se les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias.
En este contexto, la novísima legislación laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las referidas a las ejecuciones de las decisiones dictadas en sede administrativa laboral, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); equiparando por disposición del comentado artículo 4 a las otorgadas a los jueces laborales.
En sintonía con lo anterior, se precisa que en los actuales momentos es competencia del órgano administrativo laboral, restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional, ello de conformidad con las disposiciones normativas, transitorias y derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), pues la misma es de aplicación inmediata, tal como lo establece su artículo 2 y disposición final, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional y artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que disponen que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”.
En mérito de lo expuesto, debe concluirse que por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) ha cesado la situación de violación o amenaza de violación constitucional, es decir, la imposibilidad de ejecutar la providencia en vía administrativa, en sede constitucional resultando a todas luces INADMISIBLE la presente solicitud, en los términos del Artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la misma se ha instituido como un mecanismo extraordinario destinado a reestablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; de manera sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica señalada como infringida, tal como lo constituye la presente solicitud.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZETH MARGARITA RANGEL; se confirma el fallo recurrido en primera instancia que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming.
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
|