REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000306
PARTE ACTORA: GIOMARA PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.881.458.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS, CHERRY JACKELINES MAZA, JOSE GABRIEL GALVIS Y PABLO ALBORNET abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048 y 174.997 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CRISTO DE JOSE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 50, tomo B-10, de fecha 22-05-1991.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMALIA J. HERNANDEZ, LUISA MACUARE, ONEMING CHOPITE MALAVE y CILENA RAMIREZ GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.039, 82.490, 147.703 y 118.637 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTANCION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 17 DE MAYO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-
En fecha 04 de julio de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de julio de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 27 de julio de 2.012.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte recurrente, circunscribe sus alegaciones a señalar que el Tribunal a quo incurrió en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa mediante la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2.012. y, en tal sentido manifiesta que en el numeral primero del fallo recurrido, no se establece la metodología utilizada o la operación aritmética aplicada a los fines de realizar la deducción de la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.486,86), suma que es descontada del total establecido por concepto de intereses de mora de acuerdo a lo dictaminado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial mediante decisión proferida en fecha 16 de enero de 2.012, deducción realizada toda vez que el Tribunal recurrido considera que es procedente, puesto que el presente asunto estuvo suspendido por causas no imputables a las partes, solicitando sea revocado el fallo recurrido y se ordene la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo, en aplicación del criterio sentado por el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional de fecha 12 de noviembre de 2.008, el cual establece la forma y metodología para la realización de la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 92 de nuestra Carta Magna, pues considera que en modo alguno debe deducirse cantidad a los intereses moratorios, pues su fijación debe realizarse desde la terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago.
De igual forma denuncia que, el a quo excluye casi un año del lapso a computar en la referida experticia complementaria del fallo, ya que luego de haber sido impugnado el referido informe pericial, constató que efectivamente no se excluyó de dicho cómputo, el lapso de suspensión de la causa antes referido, por lo que hace referencia al cuadro sinóptico que cursa al folio 25 de la segunda pieza del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia la existencia de incidencias procesales, más no de suspensión de la causa, señalando que la misma se paraliza específicamente en fecha 03 de diciembre de 2.007, procediendo el Tribunal a quo en su sentencia a excluir casi un año del cálculo tanto de los intereses como de la indexación monetaria.
Finalmente, señala la representación judicial de la recurrente que, en el numeral cuarto del texto de la recurrida, el Sentenciador totaliza y señala que el monto a cancelar a la demandante, ciudadana GIOMARA PIÑERO es de Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 24.733,77), indicando que el desglose deviene de las cantidades provenientes por concepto de indexación, intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad y por concepto de Cesta Ticket, más no indica la cantidad a cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado entre otros conceptos, es decir, que sólo se limita a señalar lo que le corresponde luego de haber realizado la deducción de acuerdo a lo anteriormente expuesto, dejando en estado de indefensión a su representada, alegaciones bajo las cuales se solicita a esta Alzada sea revocado el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de mayo de los corrientes, y se declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de realizar sus observaciones a los planteamientos recursivos de la parte actora, señala que en relación al punto cuarto del fallo recurrido, se desprende que siendo esta decisión una aclaratoria de la experticia complementaria del fallo, se entiende que tal cantidad en el texto de la misma se refiere a todos los conceptos demandados incluyendo los intereses de mora e indexación monetaria, aunque el a quo no haya especificado los conceptos de donde deviene el total condenado a cancelar por la demandada, en virtud de que tal decisión deviene de una impugnación al informe pericial de acuerdo al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez realizada la impugnación del mencionado informe pericial, el Tribunal procedió a solicitar el apoyo de dos expertos a los fines de revisar para luego definir los montos calculados y en consecuencia totalizar el monto a condenar a cancelar por la demandada de autos, por lo que considera que si bien el a quo no especificó los métodos de cálculos, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y solicita ante este Tribunal Superior sea confirmada en todas sus partes.
Definidas las denuncias que han sido expuestas ante este Tribunal de Alzada, las cuales se circunscriben a señalar la inconformidad de la demandante de autos, respecto de la decisión dictada en Primera Instancia, ante el reclamo formulado a la experticia complementaria del fallo por la sociedad demandada, en razón de lo cual el señalado órgano jurisdiccional procede en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a solicitar la asesoría de dos expertos contables a los fines de que coadyuven a esclarecer dicho informe pericial, procediendo a fijar en definitiva el monto que debe cancelarse en el presente asunto por la demandada de autos a la parte reclamante, el cual asciende a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 24.733,77).
En este contexto, la representación judicial de la parte actora -recurrente aduce que el Tribunal a quo incurrió en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa mediante la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2.012., pues manifiesta que en el numeral primero del fallo recurrido, no se establece la metodología utilizada o la operación aritmética aplicada a los fines de realizar la deducción de la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.486,86), suma que es descontada del total establecido por concepto de intereses de mora de acuerdo a lo dictaminado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial mediante decisión proferida en fecha 16 de enero de 2.012, deducción realizada toda vez que el Tribunal recurrido considera que es procedente, puesto que el presente asunto estuvo suspendido por causas no imputables a las partes.
Así, se evidencia de la revisión de las actas procesales que en efecto fue practicada experticia complementaria del fallo, ( folios 81 al 91 ) respecto de la cual fue formulado reclamo por la parte demandada, lo cual conllevo al Juez a quo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la asesoría de dos expertos, para fijar el moto definitivo a cancelar en el presente asunto, el cual determina en el numeral cuarto del fallo recurrido, de la siguiente manera
“...este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada, en consecuencia condenándose a la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “CRISTO DE JOSE”, SRL , a cancelar a la ciudadana GIOMARA PIÑERO , parte accionante, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs. 24.733,77), desglosados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 17.849,41 por Indexación; la cantidad de Bs. 3.486,86 por intereses de mora de la antigüedad y la cantidad de Bs. 3.397,50 por concepto de Cesta Ticket...”.
En este orden de ideas, este Tribunal de la revisión de la referida decisión no observa que en modo alguno, tal como lo expresa la parte actora recurrente, se hubiese en el fallo recurrido establecido la metodología o fórmula matemática, utilizada a los fines de obtener las cantidades que al efecto fueron reflejadas y condenadas en el texto de la decisión recurrida, descritas en los numerales primero y segundo, observándose adicionalmente que dicho dictamen, procede a excluir períodos sin realizar un señalamiento expreso y preciso del número de días que correspondan o fechas exactas a exceptuar, infiriéndose de la misma manera que, engloba el monto total a cancelar sin indicar o especificar la formula indicativa que deben conocer las partes intervinientes en el proceso a los fines de controlar la legalidad de la estimación definitiva por ante este Tribunal, omitiendo igualmente el referido Sentenciador en dicho pronunciamiento las operaciones referidas a los montos que por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, fueren condenado por el Tribunal que conoció del fondo de la causa, aspectos que conllevan a este Tribunal de Alzada a declarar la procedencia en derecho de los planteamientos esgrimidos por la parte actora recurrente, revocando en consecuencia la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 2.012, ordenando a dicho Tribunal se sirva establecer el monto definitivo a condenar, bajo las premisas que fueron establecidas por la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consonancia con los parámetros que al efecto para los cálculos de intereses de mora, indexación monetaria y los lapsos de exclusión que han establecido los constantes criterios jurisprudenciales provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, debe precisarse que conforme a las disposiciones Constitucionales y a la Ley que lo rige, el Banco Central de Venezuela resulta por excelencia el ente que formula y ejecuta las políticas monetarias nacionales, en tal sentido tiene atribuida dentro de sus competencias, el establecimiento de los índices inflacionarios utilizados para el cálculo de la corrección monetaria, los cuales no fueron considerados en el fallo recurrido a tenor de la normativa contenida en el artículo 193 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Barcelona, la cual SE ANULA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de agosto de 2012.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m). Se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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