REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001544
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) del mes y año en curso, presentado por el abogado en ejercicio GONZALO LUIS MACHADO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del abogado bajo el N° 56.597, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, según consta de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por la ciudadana BETSY DEL VALLE PATRIA KADOUR, titular de la cédula de identidad N° V-5.990.439, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lissette Gómez, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del abogado bajo el N°132.537; al respecto, esta instancia observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que por auto de fecha 16 de julio del presente año, ratificado en su contenido mediante auto fecha 25 de julio del año en curso, se instó a la representación judicial de la empresa, abogado Gonzalo Machado, antes identificado, a comparecer por ante la secretaria de este Tribunal a lo fines de suscribir el acuerdo transaccional por cuanto el mismo carece de su firma; debiendo asimismo, discriminar pormenorizadamente los conceptos labores que incluye el referido acuerdo, vale decir, indicar con exactitud el beneficio, numero de días, y salario que paga por cada uno de ellos, incluidos en el monto transigido, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes en cada uno, totalizando diez (10) días hábiles para dar cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 19 consagra:
IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.
“Articulo 19. En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores ya las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador, o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Destacado del Tribunal).-
Así las cosas, tenemos que la norma transcrita establece los requisitos esenciales para la validez de la transacciones; al respecto estipula que debe contener los una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En el presente caso, observa este Juzgado del contenido del referido acuerdo, que en el mismo las partes hacen una simple mención de los beneficios que corresponde al trabajador y el monto transigido; sin que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, se reitera sin discriminar pormenorizadamente los conceptos labores que incluye el referido acuerdo, es decir, indicar con exactitud los beneficios, numero de días, y salario que paga por cada uno de ellos, incluidos en el monto; por tanto, considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 19 de la Ley sustantiva laboral, aunado al hecho que la transacción presentada carece de firma por parte de la representación judicial de la empresa abogado Gonzalo Machado, antes identificado, lo cual se evidencia del folio seis (06) del expediente; no habiendo comparecido por ante la secretaria de este Tribunal el referido profesional del derecho a suscribir el escrito en atención a lo ordenado por esta instancia; en consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Niega impartir la homologación a la transacción presentada; y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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