REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: BP02 - L - 2012- 000390.-
DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, JOSE BORGES, HENRY JOSE VALERIO MOLINA, ELIS JAVIER GIL MAITA y FREDDY ALEJANDRO ARIAS CONTRERAS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.646.804, 13.319.037, 8.604.528, 13.318.337 y 20.341.271, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YUDITH RIVERO MOY, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°45.815.-
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA LOS COMANDANTES 335, R.L,
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS,

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la abogada en ejercicio YUDITH RIVERO MOY, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°45.815.; actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANIEL ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, JOSE BORGES, HENRY JOSE VALERIO MOLINA, ELIS JAVIER GIL MAITA y FREDDY ALEJANDRO ARIAS CONTRERAS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.646.804, 13.319.037, 8.604.528, 13.318.337 y 20.341.271, respectivamente; contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS COMANDANTES 335, R.L, en la cual manifiesta:
Que sus representados fueron contratados por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS COMANDANTES 335, R.L, para trabajar en la obra Reparación de Calderas de la Refinería de Puerto La Cruz, y El Chaure, que la accionada realizó para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, en sus instalaciones ubicadas en la refinería de El Chaure, desde el 07 de septiembre de 2011; con una jornada de trabajo de lunes a lunes, debido a la emergencia y envergadura del trabajo, en un horario de trabajo rotativo, en una semana laboraba de 07:00a.m a 07:00p.m, y la semana siguiente desde las 07:00p.m hasta las 07:00a.m. Que estaban amparados por los beneficios tarifados en la convención colectiva de trabajo P.D.V.S.A 2009-2011 supletoriamente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 05 de diciembre de 2011, cuando contaban con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintiocho (28) días, fueron despedidos. Que la accionada al momento de cancelar sus prestaciones sociales lo hace con un retardo de 16 días, que las misma fueron entregadas en fecha 21 de diciembre de 2011, que lo hacen merecedores del pago de 48 días a razón de salario normal de Bs. 407, 15. Que la accionada no canceló los descansos contractuales y legales trabajados, ni los descansos compensatorios por trabajar días domingos, ni el día de descanso obligatorio establecido en el artículo 218, prima dominical, prima por extensión de la jornada y que en algunos casos no canceló prima por sistema de trabajo; que exige la bonificación de esos conceptos que debió devengar al monto bonificable para sus utilidades; que estos conceptos debieron formar parte del salario normal aplicable para el cálculo de sus prestaciones sociales, que se le adeudan dos (02) tarjetas electrónicas alimentarias, correspondiente a los meses de octubre y noviembre, según lo acordado en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo. Que la accionada no hizo pago alguno por preaviso contractual, vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada según lo establecido en la referida convención colectiva; que es objeto de la presente pretensión la diferencia por los conceptos antes mencionados, tales como: pago del preaviso contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tarjetas electrónicas alimentarias, diferencia de utilidades, diferencias en el pago de nomina, y retardo en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, manifiesta que el ciudadano DANIEL ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, prestó servicios como CHOFER, que devengó un salario básico diario por la cantidad de Bs. 79,37. Que la accionada al momento de hacer entrega del monto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, alcanzó la suma de Bs. 8.575,49, existiendo según su decir, una diferencia de Bs. 43.442,77. Que el ciudadano JOSÉ BORGES, prestó servicios como AYUDANTE, que devengó un salario básico diario por la cantidad de Bs. 79,22, que la accionada al momento de hacer entrega del monto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, alcanzó la suma de Bs. 8.037,01, existiendo según su decir, una diferencia de Bs. 40.052,14. Que el ciudadano HENRY JOSE VALERIO MOLINA, prestó servicios como AYUDANTE, que devengó un salario básico diario por la cantidad de Bs. 79,22. Que la accionada al momento de hacer entrega del monto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, alcanzó la suma de Bs. 10.068,72, existiendo según su decir, una diferencia de Bs. 40.052,14. Que el ciudadano ELIS JAVIER GIL MATA, prestó servicios como AYUDANTE, que devengó un salario básico diario por la cantidad de Bs. 79,22. Que la accionada al momento de hacer entrega del monto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, alcanzó la suma de Bs. 8.343,45, existiendo según su decir, una diferencia de Bs. 40.047,94. Que el ciudadano FREDDY ARIAS, prestó servicios como AYUDANTE, que devengó un salario básico diario por la cantidad de Bs. 79,22; que la accionada al momento de hacer entrega del monto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, alcanzó la suma de Bs. 8.343,45, existiendo según su decir, una diferencia de Bs. 40.047,94.-

Razón por la cual proceden a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:

a) Al ciudadano DANIEL ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, quien desempeñó el cargo de chofer, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintiocho (28) días, salario básico diario de Bs. 79,37, salario normal diario de Bs.407, 15

1.- Preaviso Contractual, cláusula 25, numeral 1, literal a, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 7 días, a razón de Bs. 407,15; en la cantidad de un Bs. 2.850,04

2.- Garantía minima, cláusula 70, numeral 10, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 9,33 días, a razón de Bs. 79,37; en la cantidad de un Bs. 740,79

3.- Vacaciones fraccionadas, cláusula 24, literal c, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 5,67 días, a razón de Bs. 407,15; en la cantidad de un Bs. 2.307,17.-

4.- Ayuda vacacional fraccionada, cláusula 24, literal c, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 5,66 días, a razón de Bs. 79,37; en la cantidad de un Bs. 449,23

5.- Tarjeta electrónica alimentaria, cláusula 18, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A, peticiona 2,00 tarjetas, a razón de Bs. 2.100,00; en la cantidad de un Bs. 4.200,00

6.- Utilidades al 33,33%, peticiona diferencia por la cantidad de un Bs. 4.631,65

7.- Diferencias en el pago de nomina, peticiona la cantidad de Bs. 13.896,35

8.-Retardo en el pago de prestaciones sociales cláusula 70, numeral 11, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A, peticiona 48 días, a razón de Bs. 407,15; en la cantidad de un Bs. 19.543,11

Para un total de Bs. 45.768,31, cantidad a la cual se le deduce el monto recibido por el actor de Bs. 2.325,54, como anticipo de garantía minima pagadaq; reclamando un total de Bs. 43.442,77.-


b) Al ciudadano JOSE BORGES, quien desempeñó el cargo de Ayudante, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintiocho (28) días, salario básico diario de Bs. 79,22, salario normal diario de Bs.357,45

1.- Preaviso Contractual, cláusula 25, numeral 1, literal a, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 7 días, a razón de Bs. 357,45; en la cantidad de un Bs. 2.502,15

2.- Garantía minima, cláusula 70, numeral 10, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 9,33 días, a razón de Bs. 79,22; en la cantidad de un Bs. 739,39.-

3.- Vacaciones fraccionadas, cláusula 24, literal c, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 5,67 días, a razón de Bs. 357,45; en la cantidad de un Bs. 2.025,55.-

4.- Ayuda vacacional fraccionada, cláusula 24, literal c, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 5,66 días, a razón de Bs. 79,22; en la cantidad de un Bs. 448,39

5.- Tarjeta electrónica alimentaria, cláusula 18, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A, peticiona 2,00 tarjetas, a razón de Bs. 2.100,00; en la cantidad de un Bs. 4.200,00

6.- Utilidades al 33,33%, peticiona diferencia por la cantidad de un Bs. 4.450,26

7.- Diferencias en el pago de nomina, peticiona la cantidad de Bs. 13.352,12

8.-Retardo en el pago de prestaciones sociales cláusula 70, numeral 11, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A, peticiona 48 días, a razón de Bs. 357,45; en la cantidad de un Bs. 17.157,58

Para un total de Bs. 42.373,28 cantidad a la cual se le deduce el monto recibido por el actor de Bs. 2.321,15, como anticipo de garantía minima pagadaq; reclamando un total de Bs. 40.052,14.-

c) Al ciudadano HENRY VALERIO, quien desempeñó el cargo de Ayudante, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintiocho (28) días, salario básico diario de Bs. 79,22, salario normal diario de Bs.357,45

1.- Preaviso Contractual, cláusula 25, numeral 1, literal a, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 7 días, a razón de Bs. 357,45; en la cantidad de un Bs. 2.502,15

2.- Garantía minima, cláusula 70, numeral 10, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 9,33 días, a razón de Bs. 79,22; en la cantidad de un Bs. 739,39

3.- Vacaciones fraccionadas, cláusula 24, literal c, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 5,67 días, a razón de Bs. 357,45; en la cantidad de un Bs. 2.025,55.-


4.- Ayuda vacacional fraccionada, cláusula 24, literal c, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 5,66 días, a razón de Bs. 79,22; en la cantidad de un Bs. 448,39

5.- Tarjeta electrónica alimentaria, cláusula 18, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A, peticiona 2,00 tarjetas, a razón de Bs. 2.100,00; en la cantidad de un Bs. 4.200,00

6.- Utilidades al 33,33%, peticiona diferencia por la cantidad de un Bs. 4.450,26

7.- Diferencias en el pago de nomina, peticiona la cantidad de Bs. 13.352,12

8.-Retardo en el pago de prestaciones sociales cláusula 70, numeral 11, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A, peticiona 48 días, a razón de Bs. 357,45; en la cantidad de un Bs. 17.157,58

Para un total de Bs. 42.373,28 cantidad a la cual se le deduce el monto recibido por el actor de Bs. 2.321,15, como anticipo de garantía minima pagadaq; reclamando un total de Bs. 40.052,14.-


d) Al ciudadano ELIS JAVIER GIL MATA, quien desempeñó el cargo de Ayudante, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintiocho (28) días, salario básico diario de Bs. 79,22, salario normal diario de Bs.357,45

1.- Preaviso Contractual, cláusula 25, numeral 1, literal a, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 7 días, a razón de Bs. 357,45; en la cantidad de un Bs. 2.502,15

2.- Garantía minima, cláusula 70, numeral 10, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 9,33 días, a razón de Bs. 79,22; en la cantidad de un Bs. 739,39.

3.- Vacaciones fraccionadas, cláusula 24, literal c, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 5,67 días, a razón de Bs. 357,45; en la cantidad de un Bs. 2.025,55.-

4.- Ayuda vacacional fraccionada, cláusula 24, literal c, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 5,66 días, a razón de Bs. 79,22; en la cantidad de un Bs. 448,39

5.- Tarjeta electrónica alimentaria, cláusula 18, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A, peticiona 2,00 tarjetas, a razón de Bs. 2.100,00; en la cantidad de un Bs. 4.200,00

6.- Utilidades al 33,33%, peticiona diferencia por la cantidad de un Bs. 4.449,21

7.- Diferencias en el pago de nomina, peticiona la cantidad de Bs. 13.348,97

8.-Retardo en el pago de prestaciones sociales cláusula 70, numeral 11, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A, peticiona 48 días, a razón de Bs. 357,45; en la cantidad de un Bs. 17.157,58

Para un total de Bs. 42.369,08 cantidad a la cual se le deduce el monto recibido por el actor de Bs. 2.321,15, como anticipo de garantía minima pagada; reclamando un total de Bs. 40.047,94.-


e) Al ciudadano FREDDY ARIAS, quien desempeñó el cargo de Ayudante, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintiocho (28) días, salario básico diario de Bs. 79,22, salario normal diario de Bs.357,45
1.- Preaviso Contractual, cláusula 25, numeral 1, literal a, convención colectiva de


trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 7 días, a razón de Bs. 357,45; en la cantidad de un Bs. 2.502,15

2.- Garantía minima, cláusula 70, numeral 10, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 9,33 días, a razón de Bs. 79,22; en la cantidad de un Bs. 739,39

3.- Vacaciones fraccionadas, cláusula 24, literal c, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 5,67 días, a razón de Bs. 357,45; en la cantidad de un Bs. 2.025,55.-

4.- Ayuda vacacional fraccionada, cláusula 24, literal c, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A peticiona 5,66 días, a razón de Bs. 79,22; en la cantidad de un Bs. 448,39

5.- Tarjeta electrónica alimentaria, cláusula 18, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A, peticiona 2,00 tarjetas, a razón de Bs. 2.100,00; en la cantidad de un Bs. 4.200,00

6.- Utilidades al 33,33%, peticiona diferencia por la cantidad de un Bs. 4.449,21

7.- Diferencias en el pago de nomina, peticiona la cantidad de Bs. 13.348,97

8.-Retardo en el pago de prestaciones sociales cláusula 70, numeral 11, convención colectiva de trabajo vigente 2009-2011, P.D.V.S.A, peticiona 48 días, a razón de Bs. 357,45; en la cantidad de un Bs. 17.157,58

Para un total de Bs. 42.369,08 cantidad a la cual se le deduce el monto recibido por el actor de Bs. 2.321,15, como anticipo de garantía minima pagada; reclamando un total de Bs. 40.047,94.-


En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha dos (02) de agosto de 2012, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha emitiría el pronunciamiento de Ley.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha ocho (08) de los corrientes, solicito a este Tribunal el diferimiento del presente fallo; no obstante, este Juzgado en aras de garantizar la igualdad, equidad, derecho defensa y al debido proceso, procede a emitir el respectivo pronunciamiento de Ley dentro del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en fecha dos (02) del presente mes y año.-

II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, vista incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS COMANDANTES 335, R.L, esta instancia tiene por admitido la existencia de una relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado y los salarios diarios devengados; igualmente, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, en lo atinente a las pretensiones de los demandantes procede a verificar su conformidad con el derecho y lo hace de la manera:

En cuanto a las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte accionante al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos tenemos:

- Corre inserto al folio 24,25,27,29 marcadas con las letras D, E, F, G, I, planillas denominadas “PRESTACIONES POR ANTICIPO SOCIETARIO”, de fecha 05/12/2011, respectivamente, cada una correspondiente a los ciudadanos Daniel Arias, José Borges, Henry Valerio, Elys Gil, antes identificados; en la cual aparece el nombre de la accionada COOPERATIVA LOS COMANDANTES 335, R.L, nombre, número de cédula de identidad, salario diario devengado, cargo, tiempo de servicio, motivo del retiro (culminación de obra), contrato (división oriente), suscritas por los demandantes, anexas al escrito libelar.-

- De igual manera, corre inserto a los folios 44 al 87, copias simples y algunos recibos identificados como “sobre de pago” y “anticipo societario”, suscritos por los demandantes.-


Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, observa este Juzgado que, la apoderada judicial de los demandantes en su petitorio sustenta sus reclamaciones en base a disposiciones de la convención colectiva de trabajo P.D.V.S.A 2009-2011; en este sentido, admitidos los hechos ante la incomparecencia de la accionada tales como: la existencia de una relación laboral, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, se evidencia del análisis del material probatorio que no constan elementos suficientes que permitan constatar que en efecto los demandantes sean acreedores de la aplicación de la aludida Convención Colectiva de trabajo P.D.V.S.A 2009-2011, tomando en consideración que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Así las cosas, es preciso destacar que de las pruebas aportadas no se evidencia ninguna constancia o prueba fehaciente que muestre por lo menos que la obra realizada sea inherente o conexa con las actividades desplegadas por la contratante, ni muchos menos fue traído a los autos los estatutos sociales de la demandada que hubiera permitido observar el objeto social de la asociación, el régimen de responsabilidad, duración, domicilio y asociados, con el propósito de verificar si las actividades de dicha empresa tienen relación alguna con la actividades que se realizan en la industria petrolera y así entrar a dilucidar si entre la obra ejecutada por la contratista es inherente o conexa con la llevada a cabo por la contratante, para la procedencia de la aludida convención colectiva.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y del acervo probatorio, considera quien suscribe que no hay elementos que demuestren que las labores realizadas por cuenta de accionada eran de carácter permanente, por el contrario los reclamantes manifiestan que fueron contratados para trabajar en la obra Reparación de Calderas de la Refinería de Puerto La Cruz, y El Chaure, que la accionada realizó para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A; no manifiesta en su libelo si cuando realizaban sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), así como tampoco manifestó ni demostró que la empresa obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos; pues se reitera, la parte actora en el escrito libelar no indico las actividades a las que se dedica la demandada, razón por la cual a juicio de quien decide, no se cumplen los requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PDVSA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, a juicio de esta instancia resulta improcedente la aplicación Convención Colectiva petrolera invocada, en consecuencia los conceptos peticionados en base a la misma; y así se decide.

Pues bien, consecuente con lo anterior tenemos que, si bien se observa de algunos recibos denominados “anticipos societarios” que los accionantes devengaron beneficios distintos a los establecidos en la Ley sustantiva laboral, tales como ayuda única y especial de ciudad, no obstante, resulta cuesta arriba para esta instancia determinar el régimen que amparó a los demandantes durante la prestación del servicio, al no evidenciarse de las pruebas aportadas la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios distintos a los dispuestos en la referida Ley, así como no se señaló en el libelo las actividades a la que se dedica la Asociación Cooperativa los Comandantes 335,R.L, vale decir, su objeto social; por ende, forzoso resulta para este Juzgado establecer como régimen jurídico las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (régimen vigente a la fecha de la culminación de la relación laboral 05/12/2011); en este sentido, de un simple ejercicio aritmético de los beneficios que le corresponden a los reclamantes por el tiempo que duró la relación laboral (2 meses y 28 días) las cantidades que se obtienen resultan inferiores a los montos recibidos por cada uno de ellos al culminar la relación laboral.-

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que las diferencias reclamadas por la parte actora se basa en la contratación colectiva de trabajo PDVSA, S.A. 2009-2011, no siendo aplicable la misma, forzoso resulta para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda; y así se decide.-
III


En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoaren los ciudadanos DANIEL ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, JOSE BORGES, HENRY JOSE VALERIO MOLINA, ELIS JAVIER GIL MAITA y FREDDY ALEJANDRO ARIAS CONTRERAS, antes identificados contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS COMANDANTES 335, R.L; y así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) del mes de agosto de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,


Abg. Maribí Yáñez Núñez
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:53 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,


Abg. Maribí Yáñez Núñez