REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000612


Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 07 de julio de 2010, se dio inicio a la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA GODOY ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro., asistida por la abogada Norys Marin, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.719, Procuradora de Trabajadores, adscrita al Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contra de la COOPERATIVA HORIZONTES DE BARBACOAS R.L., mediante la cual pretende el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales. En fecha 08 del mismo mes y año de su presentación, fue admitida la demanda, ordenándose la notificacion de la demandada; en fecha 08 de noviembre de 2010, la abogada Norys Marin apoderada actora, mediante diligencia pide la notificacion de la demandada, es por lo que este Tribunal en fecha 09 del mismo mes y año, oficia a la Coordinación Judicial requiriéndole información a cerca de la notificacion ordenada; en fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil designado a los efectos de practicar la notificación a la demandada, deja expresa constancia en autos (folios 13) de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por no encontrar a la demandada en la dirección indicada por la demandante, por ser insuficiente, dado que habiendo tantas casas en el sector, no indica el número, aunado al desconocimiento por parte de los vecinos sobre la Cooperativa Horizontes de Barbacoa RL. En fecha 30 de marzo de 2011 la apoderada actora, Abg. Norys Marin, mediante diligencia insiste en la notificacion de la demandada en la dirección indicada en el libelo, lo cual se abstuvo este Tribunal de acordar, dada la declaración que hizo el ciudadano Alguacil, instándole a la demandante a indicar algún punto de referencia a los fines de cumplir con la notificacion de la demandada, lo cual no fue cumplido, por lo que desde el día 30 de marzo de 2011, no realizó actuación alguna de las partes, capaz de darle el impulso procesal que les corresponde.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, ya que desde el día 30 de Marzo de 2011, fecha en la cual mediante diligencia insistió en la notificacion de la demandada en la dirección indicada en el libelo de demanda, no obstante la declaración que hizo el ciudadano Alguacil y a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal, inserto a los folios 20 de las actas procesales que integran el presente expediente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las normas transcritas, declarar de oficio la PERENCION y, por ende, la EXTINCION DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión a traves de la cartelera de este Tribunal.
Dada. Firmada y Sellada en la sede donde funciona este Tribunal. A los dos días del mes de Agosto de 2012.
Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Elaine Quijada García.