REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000328
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 25-09-2002, se dio inicio a la presente causa por demanda interpuesta por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el Abogado en ejercicio FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.987, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DAISY RIVERA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. 4.647.755, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); mediante la cual pretende la declaratoria de nulidad absoluta del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo y suscrita entre la demandante y la empresa demandada y que se ordene pagarle el derecho a la jubilación especial.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la creación de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por sorteo realizado para la distribución de las causas en transición, le correspondió al Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer de la misma, por lo que en fecha 21 de mayo de 2004, declaró su incompetencia por la materia para seguir conociendo por tratarse de la nulidad del acto administrativo referida al acta levantada por ante la inspectoría del trabajo y suscrita por las partes de la relación laboral, remitiendo el expediente respectivo al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien declaró inadmisible la demanda, siendo recurrida a la Corte Primera Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por la parte demandante, declarando el mas alto Tribunal, la competencia para conocer a los Tribunales en materia laboral, por lo que recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral, al ser sometido al correspondiente sorteo para su Distribución, le correspondió a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 31 de Marzo de 2011 de noviembre de 2010, fecha desde la cual no se constata actuación alguna de las partes capaz de darle el impulso procesal que les corresponde.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, ya que desde el día 31 de Marzo de 2011, fecha en la cual fue recibida la causa proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hasta la presente fecha, no han realizado las partes del proceso ninguna actuación que evidencie el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las normas transcritas, declarar de oficio la PERENCION y, por ende, la EXTINCION DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como al Procurador General de la República conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dada. Firmada y Sellada en la sede donde funciona este Tribunal. A los dos dias del mes de Agosto de 2012.
Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Elaine Quijada García.
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