REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001701

Visto el escrito contentivo de la transacción extra-litem por cuanto no existe demanda interpuesta, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 01 de los corrientes, suscrito entre la ciudadana CARMEN RAMONA LOPEZ DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.599.339, debidamente asistida por el abogadao en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 36.706 y la empresa PETRO POWER, C.A., representada por el abogado en ejercicio HERNAN JOSE SOSA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.75.699, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito, de la cual solicitan su homologación.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: El Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de Mayo de 2012, establece en su artículo 19 lo siguiente:
IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.
“Articulo 19. En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador, o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Ahora bien, sabemos que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, la Transacción es un contrato por el cual las partes contratantes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (subrayado de la jueza)

A criterio de esta juzgadora, tomando en consideración el contenido de la transcrita norma sustantiva laboral, en esta materia no es permitida la Transacción para precaver litigio eventual, pues, no se dice legalmente nada al respecto, en cambio si exige dicha norma para que sea considerada por el funcionario del trabajo una Transacción, que deba versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; no basta haber declarado el trabajador en el documento transaccional su conformidad, pues la comentada norma, impone al funcionario o funcionaria del trabajo en sede administrativa o judicial, además el deber de garantizar el no quebrantamiento o violación de principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales; el cumplimiento de tal requisito puede hacerse riguroso porque las transacciones extrajudiciales son actos que corresponden a la jurisdicción voluntaria, siendo que los contratantes se presentan ante la secretaria del Tribunal solo a los fines de identificarse, lo que no le permite al juez o jueza conocer en un solo acto, cuales son las posiciones de ambas partes y poder verificar la legalidad del acto transaccional por estar ajena totalmente a los derechos litigiosos, controvertidos, dudosos, si los hubiere..

Si bien es cierto, es requisito esencial para la validez de la Transacción en materia laboral, que se exprese en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador o trabajadora y que se exprese la voluntad de los contratantes, ello no basta porque debe estar complementado con la revisión que debe hacer el juez o jueza de los derechos litigiosos, discutidos o dudosos en aras de la garantía que legalmente se le exige, requisito éste que no existe en transacciones extra-litem porque en ellas no hay contención, litigio.

El presente asunto corresponde a la solicitud que se le hace a este Tribunal, de homologar una transacción extrajudicial, pues de ella no se constata derechos litigiosos, dudosos o discutidos que le permita a la jueza cumplir con la obligación que le impone la norma sustantiva laboral, pues, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, lo cual no cumple los extremos de Ley previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Por lo que es forzoso para quien aquí decide, no estimar como Transacción el documento presentado para su homologación; En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABSTIENE de impartir su homologación por IMPROCEDENTE. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Agosto dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal,


Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria (Acc)


Abg, Maribi Yánez.