REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002366
ASUNTO : BP01-S-2012-002366
Vista la solicitud de prueba anticipada presentada por el profesional del derecho Abg. EDGAR BURIEL, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en contra de la Ciudadana NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS; corresponde al Tribunal pronunciarse en los siguientes términos:
Fundamenta su petición la defensa privada del imputado de autos, en que en fecha 21 de Junio este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas dicto auto instando a la victima a los fines de que consigne por ante este Despacho “ACTA DE CONCUBINATO, EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL” del Municipio Simon Bolívar, que le acredite su condición de concubina del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, el articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal establece: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y característica deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes, podrá requerir al juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración
El juez o Jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho, de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la justificación para la solicitud de una prueba anticipada debe hacerse con la exposición clara y precisa acerca del por qué se considera que las pruebas solicitadas tienen las características de actos definitivos o irreproducibles o por qué, considera que existen obstáculos difíciles de superar que hagan presumir que la declaración no podrá hacerse durante el desarrollo del juicio, y de ser posible, según la naturaleza del asunto, es recomendable que lo peticionado se soporte con medios documentales o de otra índole que acrediten la situación planteada.
Cabe destacar que entre tantos obstáculos que podría motivar o justificar una prueba anticipada, sería un estado de enfermedad que podría encontrarse la victima, en este caso, que al momento de la solicitud aún se encuentre en condiciones de rendir declaración, pero siendo previsible que pudiese agravarse o fallecer si se espera al juicio para que allí deponga; o que se encuentre de tránsito en el país, previendo su inminente ausencia para la oportunidad del juicio, en cuyo caso será dificultosa, complicada y tardía la obtención se su testimonio o deposición pericial por las vías que pauta el Derecho Internacional Privado, o cuando el declarante este siendo seriamente amenazado contra su vida o integridad física, por lo cual sería previsible su no comparecencia a juicio o que de hacerlo no estaría en condiciones de narrar con certeza la verdad de su conocimiento sobre el hecho debatido, ante el fundado temor producido por esa amenaza y ante la posibilidad de que pueda de alguna manera ser influenciado para declarar de una forma contraria a lo que fue esa verdad real. Otra situación que podría ser considerada por el Juez para tener bien justificada la solicitud de anticipo de una declaración testimonial, sería por ejemplo que el testigo resida en un barrio o lugar apartado que se caracterice notoriamente por su alta criminalidad violenta y que haya sido allí donde se cometió el hecho investigado y donde también residan sus protagonistas, entendiéndose, por máximas de experiencia, que sería difícil para el servicio de alguacilazgo que pudiese acceder al sitio sin dificultad para practicar las citaciones y que el mismo testigo estuviese corriendo un ostensible riesgo si se dispusiese a declarar en el juicio, por lo cual, sería muy propicio plantear el anticipo de la prueba.
Ahora bien la prueba que solicita el Defensor Privado del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, considera este Tribunal que es una prueba que puede ser solicitada ante la Fiscalía del Ministerio Publico para que este oficie al Registro y envíe el acta nombrada, o de igual manera por ser ese Despacho (el Registro del municipio Simon Bolívar) de acceso al publico, bien podría el defensor Privado del imputado Supra solicitar dicha Acta Concubinaria. Visto que esta solicitud no se encuentra entre los supuestos del Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Prueba Anticipada solicitada por el Abogado EDGAR BURIEL, en su carácter de Defensor privado del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, en razón que dicha solicitud debe ser planteada ante el Organismo Competente, es decir, El Ministerio Publico y por la misma no encontrarse entre los supuestos del Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ALIANNE BASTIDAS