ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003385
ASUNTO : BP01-S-2012-003385

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Vigésima Cuarta Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YAMARILYS YAGUARAMAY, conforme a los artículos 285 numeral 1, 2, 3 y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de REYNALDO JOSÉ CEGARRA MEJIAS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA GUAICARA, ESTELAMARY RODRIGUEZ CANACHE Y BLANCA ALEXANDRA GUAICARA ARRIOJAS; Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer antes de decidir, observa:

En fecha 28 de Marzo de 2011, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada por RAFAEL ERNESTO GOMEZ, quien entre otras cosas expuso “Comparezco a denunciar el dolor y sufrimiento de varias familias, que el ciudadano Reynaldo José Cabrera Mejias, quien es el pastor de la iglesia de avivamiento maranatha extensión puerto Píritu, dicho ciudadano se ha estado cubriendo por el cargo religioso como pastor de la iglesia antes mencionada, para cometer varios delitos de abuso sexual, como tanto físico como psicológico a las hermanas de la congregación, quienes accedieron ami persona para poder dar este testimonio, yo indague sobre el problema de las ciudadanas María Guaicara, Estelamary Rodríguez Canache Y Blanca Alexandra Guaicara Arriojas, y pude averiguar que el ciudadano Reynaldo cabrera se dirigía hacia la residencia de las ciudadanas antes mencionadas en compañía de varios sujetos con la finalidad de amedrentarlas para que no fuera a denunciarlo por el daño que les había causado, y por todos los hechos antes narrados es que lo estoy denunciando …Es Todo…”.

Ahora bien, fundamenta la vindicta pública su solicitud de sobreseimiento en que no consta en las presentes actuaciones el respectivo examen medico legal, que permita a la representación fiscal determinar la existencia o no que las mismas fueron sometidas a contacto sexual por el denunciado, y visto el tiempo transcurrido, así como el hecho de la “Insuficiencia Probatoria”, lo cual hace in sustentable el enjuiciamiento, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto a las agraviadas no se le realizó el correspondiente reconocimiento médico legal que corrobore la cierta presencia de contacto sexual así como tampoco el examen de reconocimiento medico vagino-rectal, ni la posibilidad de que sean incorporados nuevos elementos probatorios.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, sobre todo a el reconocimiento médico legal el cual corrobora y asegura no solamente la presencia de lesiones sino el tipo de las mismas, y él no existir esta actuación en las actas y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal quien es el titular de la acción penal, en la causa incoada en contra de REYNALDO JOSÉ CEGARRA MEJIAS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA GUAICARA, ESTELAMARY RODRIGUEZ CANACHE Y BLANCA ALEXANDRA GUAICARA ARRIOJAS; de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA

ABG. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO