ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003422
ASUNTO : BP01-S-2012-003422
Visto el escrito presentado por la ABG. YAMARILIS YAGUARAMAY, en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público, quien coloco a la disposición de este despacho al ciudadano JESUS EVELIO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, tipificados en los artículos 42 en su Segundo aparte y 41 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 64 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, prevista en el articulo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 numeral 7, de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado JESUS EVELIO RODRIGUEZ como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: este juzgador observa: cursa al folio tres (03) su vto y cuatro (04). DENUNCIA, de fecha 10/08/2012, Interpuesta por la ciudadana ZULANY DEL VALLE GIMENEZ, Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.878.549, profesión y oficio obrera, residenciada en la Calle Sucre, casa Nº 07, Sector Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-1800237, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio seis (06) y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/08/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION DUDLEY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto La Cruz, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursa folio Nº 07 y su vto. INSPECCION Nº 1735, de fecha 10/08/2012, suscrita por los funcionarios AGENTE DUDLEY RAMIREZ Y JOSE FALCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto La Cruz. Cursa folio Nº 08. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 10/08/2012. Cursa al folio (10) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN. Todo inserto en la presente causa.
CUARTO: ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, consistentes en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada OCHO (08) DÍAS Y LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA ADECUADA, LA CUAL CONSISTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES QUIENES DEBEN DEVENGAR UN SALARIO EQUIVALENTE A (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO; así como la aplicación de los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la ley especial, remitiéndose al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientado. Y la Prohibición de consumo de alcohol y sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, tipificados en los artículos 42 en su Segundo aparte y 41 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Decretándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad plena. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión Zona Policial Nº 02, mientras se consigna la fianza correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda aplicar al ciudadano: JESUS EVELIO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, tipificados en los artículos 42 en su Segundo aparte y 41 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, consistentes en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada OCHO (08) DÍAS Y LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA ADECUADA, LA CUAL CONSISTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES QUIENES DEBEN DEVENGAR UN SALARIO EQUIVALENTE A (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO; así como la aplicación de los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la ley especial, remitiéndose al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientado. Y la Prohibición de consumo de alcohol y sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Ya que este juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por tal razón se acuerda la medida antes descrita. Asimismo a la victima Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Decretándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad plena. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios Líbrense los correspondientes oficios participando lo aquí acordado por este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ESPERANZA TORRES HERNANDEZ
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