ASUNTO PRINCIPAL : BP01-M-2012-000001
ASUNTO : BP01-M-2012-000001
Visto el escrito de fecha 10-04-2012, presentado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONASTERIOS BARRIOS, asistido por los abogados CLAUDIO FRISOLI y LUMPUY GARCIA, en el cual solicitan la revisión de las medidas y que sean estas revocadas o anuladas; en fecha 11-04-2012, la Ciudadana Juez que se encontraba dirigiendo este digno Tribunal, decreto que se convocaran a las partes a una audiencia de Revisión de Medidas, fijándola para la fecha 16-04-2012, siendo esta diferida por no encontrarse ninguna de las parte al momento del llamado al acto, difiriéndose para la fecha 30-04-2012, en la cual fue diferida nuevamente por los mismos motivos que se señalaron up supra . En fecha 6-6-2012 nuevamente se difiere la audiencia por no encontrarse el defensor de confianza del ciudadano ANTONIO BARRIOS, colocándose nueva fecha para el 29-06-2012, difiriéndose en esta oportunidad por la no comparecencia de la victima ni de la Fiscal del Ministerio Publico Nº 24 colocando tal audiencia para la fecha 06-07-2012; en la cual se aboca al conocimiento de la causa quien Juzga y decide de la siguiente manera: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancias en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, a los fines de garantizar el objeto de la ley especial que rige la materia como lo es el de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y como quiera que de la revisión efectuada al presente caso se evidencia, que desde el momento en que el órgano recepto de la denuncia dicta las medidas de protección a favor de la victima, con las atribuciones conferidas en el encabezado del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplen plenos efectos por lo tanto se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDAS, ya que la misma se ha diferido en reiteradas oportunidades, situación esta que perjudica a la victima en razón de que hasta que este tribunal dicte pronunciamiento a que haya lugar estarán en suspenso las medidas acordadas, considerando quien aquí se pronuncia que aun cuando a criterio de quien me precedió era necesaria la fijación del acto de audiencia oral para la revisión de las mismas, a la luz de norma contenida en el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma no es necesaria, es razón de que la normativa establece que el juez o la jueza mediante auto motivado se pronunciara modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las medidas; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia y RATIFICAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contempladas en articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consistieron en las contenidas en los numerales 3, 5 y 6, a saber: 1- Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. 2-. Prohibición de acercamiento del agresor a la victima y 3- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos del justiciable contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la obtención de pronta y oportuna respuesta a sus peticiones, así como la celeridad procesal, de conformidad con las atribuciones conferidas a este juzgador en el articulo 81 de la ley especial. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Líbrese lo conducente y Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta Del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO LA CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDAS, por considerar quien aquí se pronuncia que aun cuando a criterio de quien me precedió era necesaria la fijación del acto de audiencia oral para la revisión de las mismas, a la luz de norma contenida en el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma no es necesaria, es razón de que la normativa establece que el juez o la jueza mediante auto motivado se pronunciara modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las medidas.
SEGUNDO: RATIFICAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contempladas en articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consistieron en las contenidas en los numerales 3, 5 y 6, a saber: 1- Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. 2-. Prohibición de acercamiento del agresor a la victima y 3- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos del justiciable contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la obtención de pronta y oportuna respuesta a sus peticiones, así como la celeridad procesal, de conformidad con las atribuciones conferidas a este juzgador en el articulo 81 de la ley especial.
TERCERO: remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta Del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en su oportunidad legal. Regístrese, diarícese, notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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