ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003478
ASUNTO : BP01-S-2012-003478

Visto el escrito presentado por la ABG. GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 24 (A) del Ministerio Público, quien coloco a la disposición de este despacho a los ciudadanos CARLOS AARON MAITE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, tipificado en el artículos 39 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ejusdem, por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 64 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: califica la aprehensión del imputado CARLOS AARON MAITE como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.

SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.

TERCERO: este juzgador observa: cursa al folio tres (03) y Vto DENUNCIA COMUN, de fecha 22/08/2012, realizada por la ciudadana MONICA PATRICIA USECHE VARELA, titular de la Cedula de identidad Nº 18.564.051, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 26 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciada en Av. Municipal de Puerto la cruz, al lado del colegio Temístocles Maza, Municipio Sotillo, teléfono: 0414-040.86.16 donde expone los hechos por los cuales denuncia. Cursa al folio Cuatro (04) y Vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones II Juan Sanoja, el cual deja constancia del procedimiento realizado, Cursa al folio Cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al Folio Seis (06) y Vto. INSPECCIÓN Nº 1838, Suscrita por el Funcionario Agente José Falcón y Juan Sanoja, Cursa al Folio siete (07) OFICIO A la Zona Nº 02, a los fines de que recibieran al imputado en calidad de deposito, Cursa al folio Ocho (08) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION y Cursa al Folio nueve (09) ORDEN DE TRASLADO DEL IMPUTADO AL TRIBUNAL. Todo inserto en la presente causa.

CUARTO: ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS; así como la aplicación del numeral 7 del artículo 92 de la ley especial, remitiéndose al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientado. Ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ejusdem, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.

QUINTO: Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 3, 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:3) la salida del presunto agresor de la residencia en común 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 11) imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar sustento necesario para su subsistencia y 13) La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientada por el referido equipo.

SEXTO: Se Decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad plena. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda aplicar al ciudadano: CARLOS AARON MAITE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, tipificado en el artículos 39 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ejusdem, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS; así como la aplicación del numeral 7 del artículo 92 de la ley especial, remitiéndose al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientado. Ya que este juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado. Asimismo se acuerda a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 3, 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:3) la salida del presunto agresor de la residencia en común 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 11) imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar sustento necesario para su subsistencia y 13) La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientada por el referido equipo. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrense los correspondientes oficios participando lo aquí acordado por este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DR. FABRICIO LOPÉZ.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. JEIRA SALAZAR RONDON