ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003480
ASUNTO : BP01-S-2012-003480
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la suprimida Ley de Violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de VEGA QUINTERO YURAIMA, plenamente identificado en auto; este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer antes de decidir, observa:
Que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.
En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral, cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.
Como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, si en definitiva la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos, el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho al día de hoy.
En fecha 03 de Julio de 2007, es presentada denuncia por la ciudadana: VEGA QUINTERO YURAIMA, mediante la cual manifestó: “…Vengo a este despacho con la finalidad de denuncia por el acoso que me ha estado haciendo una persona la cual no conozco, todo comenzó hace como un mes en horas de la mañana, cuando me dirigía al centro a realizar unas compras, cuando iba a la altura de la calle cruz Belén , antes de cruza la esquina queda al hospital se me acerco una señor en una bicicleta, el señor se levanta la camisa y vi que tenia como una cacha de una pistola, y me dijo que eso era para mi, yo me asuste mucho y le dije que si me iba robar que yo no tenia dinero, el se me quedo viendo y se hecho a reír de una manera sarcástica y me dijo que yo era una ñera miro hacia delante y miro a unas señoras que venían caminando, disimulo y se fue, dos semanas después me monte en un carro que iba para Barcelona, en lo que el carro estaba arrancando se atravesó alguien, y me di cuenta que la persona que se atravesó era la misma que hace dos semanas me amenazo con una pistola que tenia debajo de la camisa… luego de tres semanas me encontraba en mi casa y fui a salir para buscar aguan en un tanque que esta afuera de la casa y cuando estoy saliendo veo que en el patio de mi casa se encontraba una persona, a la cual no le pude ver la cara por que la tenia tapada con un suéter, pero me parece que era la misma persona que me estaba acosando anteriormente, era de la misma contextura, yo me impresione y me dijo que se iba a quedar en esa distancia para que yo no tuviera miedo, parecía que tenia un alto grado de embriaguez, yo temía por mis hijas, le pregunte que era lo que quería, del mismo temor lo que hice fue meterme para mi casa, de allí no lo he visto mas, no se a que hora se fue ni supe mas de el…Es Todo…”
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (03/07/2007) y tratándose del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la suprimida Ley de Violencia contra la mujer y la familia, en el cual se establecía una pena de prisión de (03) a (18) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, (10) meses y (15) días de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los (03) años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas tres años; y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de (05) años, sobrepasando el lapso de prescripción aplicable, siendo ello así, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal quien es el titular de la acción penal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la suprimida Ley de Violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de VEGA QUINTERO YURAIMA, plenamente identificado en autos, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO.
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