ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003419
ASUNTO : BP01-S-2012-003419
Visto el escrito presentado por la ABG. YAMARILIS YAGUARAMAY, en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público, quien coloco a la disposición de este despacho al ciudadano JESUS BENJAMIN PRESILLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado JESUS BENJAMIN PRESILLAZ como no flagrante, en virtud de que la declaración de la victima dice, que la agresión fue el día viernes 3/08/2012, y las actuaciones de los funcionarios son de fecha 06/08/2012, por cuanto considera este tribunal que no cumple con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: este juzgador observa: cursa al folio tres (03) y Vto. DENUNCIA de fecha 06/08/2012, interpuesta por la ciudadana KERIN KATHERINE SABALLO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad nº 17.902.452, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 20/04/1983, de 29 años, soltera, comerciante, residenciada en la calle principal, casa nº 03, Sector agua Potable, pozuelo, puerto la cruz, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Benjamin, quien me agredió verbalmente y me golpeo contra la pared y me provoco un derramen interno…… Cursa al folio cuatro (04) OFICIO A LA FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PUBLICO, cursa al folio cinco (05,) INSPECCION Nº 1698, de fecha 06/08/2012, realizada por los agentes GONZALEZ YOED y ERICK RIVAS, Cursa al folio Seis (06) OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE, Cursa al folio Siete (07) y Vto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/08/2012, suscrita por el funcionario TSU. AGENTE PEDRO BETANCOURT quien deja constancia de las actuaciones realizadas, cursa al folio ocho (08) REPORTE DEL SISTEMA, Cursa al Folio Nueve (09) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al Folio Diez (10) RESULTADOS DE LA MEDICATURA FORENSE de la victima, Cursa al Folio Once (11) OFICIO A LA ZONA Nº 02, a los fines de que reciban al imputado en calidad de deposito, y cursa al Folio Doce (12) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. Todo inserto en la presente causa.
CUARTO: ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela; Ya que este juzgador considera que no existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Ahora bien considera este juzgador procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el artículo 87, numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Decretándose sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las Medidas cautelares, a los fines de que sea evaluado. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda aplicar al ciudadano: JESUS BENJAMIN PRESILLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo que establece el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela LIBERTAD SIN RESTRICCION; Ya que este juzgador considera que no existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión del delito antes mencionada en la parte motiva, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda la medida antes descrita. Así como también este juzgador procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el artículo 87, numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Decretándose sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las Medidas cautelares. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios Líbrense los correspondientes oficios participando lo aquí acordado por este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. JEIRA SALAZAR RONDON
|