Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003450
ASUNTO : BP01-S-2012-003450
Visto que en fecha 14-08-2012, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 24ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.515.648, ESTADO CIVIL: SOLTERO, 33 DE AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, NACIÓ EN FECHA 14/04/1979, EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, HIJO DE ORLANDO GARCIA (F) Y YUDIMA PACHECO (V), RESIDENCIADO EN: CALLE 17 DE FEBRERO, CASA Nº 16, SECTOR LOS JARDINES DEL VALLE, BARRIO VIÑEDO, BARCELONA, ENTRANDO POR LA CARRETRA 6 ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO: 0414-784.90.62. Indica por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; INES MARIA PATIÑO, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que la Victima, ciudadana; INES MARIA PATIÑO, denunció en fecha 13-08-2012, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación Policial el Viñedo, los hechos ocurridos y manifestó: “resulta ser que yo me encontraba en mi casa descansando, eso fue como a las dos de la mañana de hoy 13/08/2012, cuando de repente se metió un sujeto que no conozco y luego de romper la puerta de mi rancho se metió, una vez dentro me dijo que me quedara tranquila, me agarro las manos, me quito el pantalón y comenzó a tener relaciones conmigo, me penetro por la vagina, duro un rato mas o menos…...”
Visto que el imputado; ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó entre otras cosas “yo fui a comprar una botella, y ella estaba afuera tomando con unos hombres y cuando regrese pregunte a donde ella vivía y me puse a tomar con ella pasamos todo el día y no se como me quede dormido en su rancho y cuando me desperté me encontré este problema, ella estaba gritando y cuando la comunidad empezó a alertarse yo salí corriendo porque me iban a golpear y de igual manera lo hicieron…”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (24ª), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Víctima quien en sala reconoce al imputado como la persona que abusó sexualmente de su persona”. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. 3º-Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 4º- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de diez a quince años, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; ORLANDO JOSE GARCIA PACHECO, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; INES MARIA PATIÑO. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
Abg. JEIRA SALAZAR
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