Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006341
ASUNTO : BP01-P-2010-006341
Celebrada en fecha 10-08-2012 Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado EDGAR RAFAEL MACHUCA ALFARO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente F. B. A (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y medidas, de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se dejó constancia de: EL FISCAL 16º DEL MINISTERIO PUBLICO, ENCARGADO DE LA FISCALIA 23º DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA. EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. ALIRIO MADRID. EL IMPUTADO EDGAR RAFAEL MACHUCA ALFARO No así: LA VICTIMA F.B.A (IDENTIDAD OMITIDA), NI SU REPRESENTANTE MARGARITA MERYS CARVAJAL, de quienes consta resultas positivas de sus notificaciones, la cual cursa inserta al folio Nº 155, se DECLARO ABIERTO EL ACTO, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes la importancia del mismo. Primero: Se concedió el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación, presentada en fecha 15/12/2010, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL MACHUCA ALFARO, por la comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien después de narrar los hechos, ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, los siguientes: EXPERTOS: 1) DECLARACION DE LOS EXPERTOS ORTIZ MERVIN y BOTTINI FRANK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº 595, de fecha 28/10/2010. 2) DECLARACION DE LA MEDICO FORENSE DRA. NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz, quien practico el reconocimiento medico legal, a la Adolescente víctima. 3) DECLARACION DE LA EXPERTA DRA. YELENA JIMENEZ, Psicóloga Clínico, especialista en niños, niñas y adolescentes, Adscrita a la Clínica Jesús de Nazaret, quien practicó la Evaluación Psicológica. 4) DECLARACION DE LA EXPERTO ZENAIDA GALINDEZ, detective Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz, quien realizo Informe Pericial, en la evidencia colectada. DOCUMENTALES: 1) COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la adolescente F.B.A (IDENTIDAD OMITIDA). 2) INSPECCION TECNICA, Nº 595, de fecha 28/04/2010. 3) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 28/04/2010. 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 29/04/2010. Suscrito por LA MEDICO FORENSE DRA. NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz. 5) INFORME PERICIAL, Nº 9700-192-DCA-720-2010, de fecha 26/05/2010. Suscrito por LA EXPERTO ZENAIDA GALINDEZ, detective Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz. 6) INFORME PSICOLOGICO. Suscrito por LA EXPERTA DRA. YELENA JIMENEZ, Psicóloga Clínico, especialista en niños, niñas y adolescentes, Adscrita a la Clínica Jesús de Nazaret, quien practicó la Evaluación Psicológica. 7) EXPERTICIA GENETICA, correspondiente a la prueba colectada en el sitio del suceso. Todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios por lo que solicito su admisión y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado EDGAR RAFAEL MACHUCA ALFARO, por la comisión de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente F.B.A (IDENTIDAD OMITIDA) e igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Por ultimo pido copia simple de la presente acta.- Es todo. Luego el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, y de los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse EDGAR RAFAEL MACHUCA ALFARO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.544.255, VENEZOLANO, CASADO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 14/06/1971, DE 42 AÑOS DE EDAD, HIJO DE CARLOS ALBERTO BERMUDEZ OLIVARES (V) Y EMMA NINA RODRIGUEZ MATOS (V), RESIDENCIADO EN: CALLE 8, URBANIZACION GUARAGUAO, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, CERCA DEL ESTADIUM GUARAGUAO, TELEFONO: 0414-8054959. Quien seguidamente expuso: “ME ACOJO EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”. Manifestó la Representación Fiscal, Solo a fin de aclarar, La Defensa solicito la realización de unas pruebas, se realizo experticia a una grabación. Un acta de entrevista que llego con posterioridad toda vez que no se localizaba la suscrita. Siendo consignados con posterioridad a la acusación como pruebas complementarias. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. ALIRIO MADRID. Quien expone: en este acto ratifico el escrito de defensa presentado en fecha 25/03/2011, en el que se opone a la acusación de su representado por la presunta comisión del delito de violencia sexual toda vez, que de la investigación realizada por el Ministerio Publico, no incorporo serios elementos para tal efecto, de aquí se puede evidenciar que las consignadas por la representaciones, que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal, a todo evento que este tribunal no comparta los argumentos esgrimidos por esta defensa solicito que sean admitidos los medios de prueba ofertados en el mismo y se mantenga la medida cautelar a favor de mi patrocinado, como hasta ahora se ha mantenido, en virtud de que el mismo se ha sometido al proceso. Por ultimo solicito copia de la presente acta, así como del escrito acusatorio. Es todo. Quien aquí suscribe, Juez de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL MACHUCA ALFARO, que fueron narrados por la Vindicta Pública en la audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de confianza, en cuanto a que se desestime el escrito acusatorio.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público. Así mismo se admite las pruebas presentadas por la Defensa de Confianza, aportadas en su escrito de defensa, consistentes en:1) TESTIMONIALES: 1) RENE ALBERTO ARIAS, CEDULA DE IDENTIDAD 13.320.153. 2) ALBERTO CARRION, CEDULA DE IDENTIDAD 8.344.485. 3) JOSE VELASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.909.153. 4) DANIEL AMUNDARAIN. 2) DOCUMENTALES. 1) OFICIO Nº 1368, de fecha 15/11/2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .- TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al EDGAR RAFAEL MACHUCA ALFARO, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le preguntó al imputado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO:: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y RESERVADO, la causa seguida al acusado EDGAR RAFAEL MACHUCA ALFARO, por la comisión del delito de; VIIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).- QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscalía 23º del Ministerio Público y a la Defensa de Confianza. Asimismo se acuerda expedir copias simples del escrito acusatorio. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,
Abgda. YULIMAR JIMENEZ
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