Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003458
ASUNTO : BP01-S-2012-003458
Visto que en fecha 18-08-2012, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 23ª Auxiliar), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; OSWALDO JOSE FIGUERA, venezolano, Natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Residenciado en, Guanta, Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, nacido el 19-08-1.958, titular de La Cédula de Identidad Nº 5.995.916, de estado Civil; Soltero, de profesión u oficio; Buhonero, hijo de; Andrés Martínez (D) y Rosa Alfonsina Figuera (D), Teléfono; No Indica, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; L. V., se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que la Victima, ciudadana Adolescente de 12 años de edad; L. V., se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada por su representante, denunció en fecha 18-08-2012, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, los hechos ocurridos y manifestó en la audiencia: “…luego de lo que sucedió con mi padre Rivas Francisco, ayer cuando me violó y le comenté los funcionarios y a mi mamá, lo de mi padrastro de nombre Figuera Oswaldo, hizo conmigo varias veces, donde el me metía los dedos en mis partes íntimas donde me amenazaba si decía algo de esto a cualquiera me iba a suceder algo malo y por temor lo que me decía no le dije nada a mi mamá…”
Visto que el imputado; OSWALDO JOSE FIGUERA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó entre otras cosas “…eso fue una discusión y ella se despertó…y después a los días estaba brava con la mamá y dijo eso que usted dijo que yo le metía mano, porque no se lo dijo a la mamá, porque se lo va hacer ahora, esa niña es mentirosa…ella tiene meses que se fue de la casa …la mamá está saliendo con otro tipo y ella me grita que me valla de la casa…”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; OSWALDO JOSE FIGUERA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23ª), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Víctima quien en sala reconoce al imputado como la persona que abusó sexualmente de su persona”. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. 3º- Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 4º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de diez a quince años, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; OSWALDO JOSE FIGUERA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; L. V.. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,
Abgda. MILADIS HERNANDEZ
|