Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000145
ASUNTO : BP01-S-2010-000145
Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 28 de Agosto de 2012, en causa seguida al imputado ESTEBAN DE JESUS TAYUPO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ANA GABRIELA MOYA GARCIA, en presencia de todas las partes, no encontrándose presente la Víctima, quien se encontraba debidamente representada por la Representación Fiscal (23ª) y mediante la cual se dejó constancia que se realizó llamada al número que aportó la presunta víctima en la causa y la persona que atendió dijo estar equivocada. La Representación Fiscal ratificó acusación presentada en su oportunidad. Posteriormente se le concedió el Derecho de Palabra al imputado no sin ante imponerle del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se acogió al Precepto Constitucional. Luego se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Segunda Suplente Abogada; LEOMAR MARQUEZ, quien rechaza y contradice la acusación presentada en su contra de su patrocinado, dejando constancia que no existen suficientes medios de convicción para tal imputación, toda vez que no consta en autos el examen Médico Forense, donde se deje constancia de las supuestas lesiones causadas a la Presunta Víctima, asimismo no consta en actas la partida de nacimiento, ni la cédula de la presunta víctima a los fines de demostrar la minoridad de la misma, por lo que solicitó el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
Visto quien aquí suscribe se declara competente para conocer la presente causa se pasa a decidir en los siguientes términos.
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la Defensora Pública Segunda Suplente, Abogada; LEOMAR MARQUEZ GARCIA, y evidenciándose que efectivamente no consta en autos las referidas actuaciones que demuestren fehacientemente que existen unas lesiones inferidas por el Acusado de Autos en contra de la presunta Víctima e Igualmente no consta la minoridad de la misma, ya que no existe el mencionado Informe Médico Forense, ni la respectiva acta de nacimiento de la presunta Adolescente, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal, ya que evidenció que no existen los referidos elementos probatorios, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la ausencia de examen médico forense o constancia de reconocimiento médico expedido por organismo público o privado debidamente conformado por experto o experta forense, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente no habiéndose consignado ningún elemento probatorio de la minoridad, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de los referidos medios probatorios. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado ciudadano; ESTEBAN DE JESUS TAYUPO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente en contra de la ciudadana; ANA GABRIELA MOYA GARCIA, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN Y PROTECCIÓN IMPUESTAS DURANTE EL PROCESO. Cúmplase.
Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA
Abgda. YULIMAR JIMEMNEZ
|